Micelio
T-51020 (02-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51020 ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIOS PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51020 ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIOS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 358 Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerarle sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ante la incursión de vías de hecho, en el asunto penal que se le adelantó. LA DEMANDA Refiere el demandante que dentro del proceso penal que se le adelantara por el concurso de delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como quiera que no es el responsable de los ilícitos por los cuales se le condenó. Sostiene que las autoridades accionadas llegaron a una decisión de condena basadas en indicios que apenas alcanzarían para el proferimiento de una medida de aseguramiento o resolución de acusación, más no para un fallo de condena.

Afirma que solamente se tuvo en cuenta la declaración y reconocimiento fotográfico del señor Germán Castro Remisio, los informes de la Sijin y los testimonios de Braulio Rendón Matoma, Edison Grimaldo Herrera y William Penagos Moreno, sin establecerse si en verdad el primero de ellos fue coaccionado por las autoridades para que hiciera realizara el mismo.

Su pretensión la encamina a que se declare la nulidad de lo actuado y se profiera la sentencia que en derecho corresponda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 21 de octubre de 2010, se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, solicita se declare la improcedencia del amparo en virtud de que la simple inconformidad con las decisiones de primero y segundo grado, no configura per se alguna de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, menos aún cuando el actor cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, expone que el pasado 19 de octubre de 2010, empezó a correr el término de 15 días a las partes para recurrir en casación, recurso de cual hizo uso el actor el 13 del mismo mes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse en relación con la demanda de tutela, en tanto se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La acción de tutela interpuesta por ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIOS, se encamina a cuestionar la decisión que definió el proceso penal adelantado en su contra y que en la actualidad se encuentra en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué surtiendo el trámite de notificación del fallo de segundo grado. En estas condiciones, es preciso señalar que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos.

Por ello no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

De acuerdo con la respuesta suministrada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es claro que el demandante cuenta en la actualidad con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo, a través del recurso extraordinario de casación. Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que de hacer el actor uso de dicho mecanismo, la Corte podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el medio idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.

Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de tutela promovida por ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIOS. 2.

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE