CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 51019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4023-2013 Radicación No. 51019 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Jairo Enrique Naranjo Gálvez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor Jairo Enrique Naranjo Gálvez promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción ejecutiva seguida contra él por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Señaló el accionante, que fue demandado, junto con los señores Rodrigo Naranjo Galvéz y Julio Hernando Naranjo Galvéz, por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, con ocasión al pagaré No. EX 056; que el título fue diligenciado por la propia ejecutante que colocó el valor objeto de recaudo y la fecha de suscripción del documento; que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago; que uno de los demandados, a través de apoderado, presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago y propuso las excepciones de caducidad de la acción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y prescripción de la acción cambiaria; que los otros dos demandados, propusieron como excepciones de mérito la de prescripción y la falta de requisitos para prestar mérito ejecutivo; que la Universidad, de forma extemporánea, aportó copia del contrato de préstamos reembolsables que originó el pagaré objeto del proceso; que el 18 de febrero de 2013 el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción; que la Universidad apeló la sentencia “ alegando que si se había llenado correctamente el pagaré y que el A- Quo no había tenido en cuenta la carta de instrucciones y el contrato o negocio jurídico subyacente (…)”; que no obstante solicitó ante el Tribunal que no tomara en cuenta el documento aportado de forma extemporánea por la Universidad, dicha autoridad judicial acogió el mencionado contrato, “ dándole a éste plena validez y eficacia probatoria, y es así como en Providencia del 30 de julio de 2013, la cual fue notificada por edicto el 08 de Agosto de 2013, resolvió en segunda instancia, para revocar el fallo del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá (…)”.
Solicita el accionante, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal el 30 de julio de 2013. Mediante auto del 12 de septiembre de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. El 20 de septiembre de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección impetrada, al considerar que “ toda vez que, de un lado, el gestor no alegó oportunamente los hechos en que ahora fundamenta la acción, lo hizo otro de los ejecutados, pues si bien formuló la “excepción previa de prescripción de la acción cambiaria”, esta le fue rechazada por no haberse alegado a través del “recurso de reposición contra el mandamiento de pago”; y de otro, que la providencia cuestionada, no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y por tanto, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, ya que de otra manera se estaría interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los competentes, laborío que, como se sabe, a partir del desarrollo de los principios de la autonomía y de la independencia judicial, también tiene protección en la Carta Política.” Dicha decisión fue impugnada por el accionante quien reiteró los argumentos esgrimidos en la petición de amparo y manifestó que la Sala de Casación Civil “ no se pronunció sobre la irregularidad cometida por el Tribunal Superior de Bogotá, consistente en haber fallado con base en una prueba que la Constitución y la ley consideran Nula por haberse presentado extemporáneamente.”; y que no tuvo la oportunidad de controvertir el contrato de préstamo reembolsable, toda vez que éste fue aportado luego de planteadas las excepciones previas.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Examinada la prueba que hace parte del expediente se observa que el tribunal accionado, el 31 de julio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, explicó con suficiencia las razones por las cuales tomaría en cuenta la carta de instrucciones aportada por la parte demandante dentro del proceso seguido contra el aquí accionante, entre otros.
Respecto a este punto expuso “ si desde la demanda se indicó que el pagaré ejecutado se acompañaba de la carta de instrucciones que para completar los espacios en blanco, habían suscrito los demandados, y en ella se precisa que el pagaré fue otorgado por los obligados como deudores solidarios en el contrato de préstamo reembolsable, suscrito con la demandante el 15 de junio de 2005, allegado este último por la actora, con antelación a que el juzgado resolviera el recurso de reposición interpuesto con sustento, entre otras, en la excepción previa de prescripción, resulta procedente atender el contenido de dicho contrato, advirtiendo que de la demanda y del texto de la carta de instrucciones se colige que corresponden a la misma obligación, esto es, la referida carta de instrucciones une tales documentos, lo cual permite concluir que el cartular debió llenarse atendiendo las especificaciones que obran en el mencionado contrato, en los aspectos que la misma autorización previó (…) previéndose igualmente en ella que “la fecha de vencimiento será la misma del incumplimiento que da lugar a la amortización forzada (…)”.
Asimismo, el Tribunal al resolver la excepción de prescripción propuesta por uno de los demandados, indicó “ en cuanto tiene que ver con el vencimiento de la obligación que asumieron los ejecutados se establece que en dicho convenio se acordó que el préstamo concedido se cancelaría en un plazo de 90 meses, por mensualidades vencidas, en instalamentos que involucrarían capital e intereses, plazo que iniciaría su conteo a partir del vencimiento de un período de gracia que igualmente aparece pactado en la cláusula tercera del mismo, conforme a la cual los obligados contarían con un período de gracia de 360 días calendario, los que se contabilizarían desde la fecha de terminación de estudios (…) se concluye que establecida la terminación de estudios por el mismo contrato, para el mes de febrero de 2009, ha de contabilizarse a partir del último día de dicho mes y año, el periodo de gracia antes señalado (…) y a partir de allí iniciar el conteo de los 90 meses previstos como de plazo para la amortización del crédito que nos ocupa (…) la primera de las cuotas (…) debió pagarse el día 24 de marzo de 2010 (…)”.
Con base en lo anterior aplicó el término de prescripción previsto por el artículo 789 del Código de Comercio y tomó en cuenta la fecha en que cada mensualidad se hizo exigible, “ y para el saldo de capital no vencido, a partir de la fecha de presentación de la demanda, 25 de mayo de 2012, fecha en la cual no habían transcurrido los aludidos tres años (…)”, consideró que la notificación del mandamiento de pago al ejecutante se había realizado el 9 de junio de 2012 y al ejecutado Jairo Enrique Naranjo Gálvez el 19 de julio de 2012, personalmente.
De las circunstancias presentadas dentro del proceso ejecutivo y de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, fue que la Sala de Casación Civil de la Corte concluyó que el Tribunal ejerció su función de administrar justicia dentro del ámbito legal sin que la providencia cuestionada pudiera considerarse arbitraria.
Sucede en este asunto, que contrario a lo argumentado por el impugnante, éste si tuvo la oportunidad de controvertir la validez de la carta de instrucciones aportada al proceso por la demandante, al descorrer el traslado del recurso de apelación, cuando solicitó no se tomara en cuenta “ por haber precluido la oportunidad para tal efecto (…)” situación que fue resuelta por el Tribunal con las consideraciones antes transcritas.
No siendo la acción de tutela una instancia judicial ante la cual puedan plantearse nuevamente los conflictos jurídicos que ya fueron resueltos por los jueces naturales dentro del proceso, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9