CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51019 SILVIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTAÑEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51019 SILVIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTAÑEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 372 Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la accionante SILVIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTAÑEDA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de octubre de 2010, mediante el cual negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Ministerio de la Protección Social – FIDUFOSYGA- y la Caja de Compensación Familiar de Boyacá –COMFABOY-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se refiere en la demanda, SILVIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTAÑEDA elevó derecho de petición el 12 de julio hogaño ante la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COMFABOY-, solicitando la afiliación de su menor hijo Alonso Jiménez Rodríguez a la EPS-S COMFABOY, habida cuenta que dicha entidad lo desvinculó tras encontrar una inconsistencia en el número de identificación. Ante tal pedimento, el Gerente de la EPS-S COMFABOY ofreció respuesta el 21 de julio siguiente indicándole a la peticionaria que no es posible acceder a su pretensión dado que su hijo aparece como retirado desde el pasado 5 de octubre y al consultar la base de datos del FOSYGA figura como fallecido.
Asimismo se precisó, que se reportó tal inconsistencia al FOSYGA en orden a que se produzca la vinculación del menor. En tales condiciones, la prenombrada promueve la demanda para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición que considera vulnerado, toda vez que hasta la presentación de la acción, que lo fue el 16 de septiembre de 2010, no ha obtenido respuesta alguna, ni se ha llevado a cabo la afiliación solicitada, por lo que se ha visto en la necesidad de asumir los gastos médicos que requiere su hijo de forma particular.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo – Grupo Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social hace saber, que consultada la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del FOSYGA se encontró que el menor Alonso Jiménez Rodríguez identificado con el documento No. 1050612618 figura activo en el sistema y por tanto, puede acceder a los servicios de salud de la EPS-S COMFABOY.
En tal sentido, solicita se exonere el Ministerio de la Protección Social de las responsabilidades que se le endilgan dentro de la presente acción. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 6 de octubre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, por cuanto el objeto de la presente acción desapareció con las medidas adoptadas Por el Ministerio de la Protección Social, configurándose con ello un hecho superado.
IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal A quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante SILVIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, se encuentra orientada a conseguir que las entidades demandadas resuelvan favorablemente la petición elevada el pasado 12 de julio de 2010, a través de la cual solicitó la vinculación de su menor hijo Alonso Jiménez Rodríguez a la EPS-S COMFABOY.
Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener la vinculación del menor Alonso Jiménez Rodríguez a la EPS-S COMFABOY, de suerte que, al haberse constatado por parte del Ministerio de la Protección Social que tal afiliación aparece registrada en la base de datos del FOSYGA, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 1 8