Micelio
T-51018 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51018 A/. EULER FERNANDO FLOREZ DUARTE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51018 A/. EULER FERNANDO FLOREZ DUARTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta de No. 372 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por EULER FERNANDO FLOREZ DUARTE contra el fallo de fecha 6 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela invocada contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra y trabajo.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Refirió el accionante que el 12 de enero de 2006, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, para adelantar la carrera de oficial del Ejército y que al encontrarse a escasos 20 días de ser ascendido al grado de subteniente, el Director de la Escuela profirió la Resolución N° 426 del 02 de octubre de 2008, a través de la cual dispuso su retiro basándose para ello en acta de la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar N° 21282 del 25 de octubre de 2007, que lo declaró no apto por sanidad (sic).

Informó que el 17 de junio de 2009, presentó mediante apoderada, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiéndole por reparto al Juzgado 12 Administrativo de Descongestión, proceso dentro del cual su apoderada presentó el 18 de junio de 2009, solicitud de suspensión provisional del acto administrativo que había ordenado su retiro, sustentando debidamente la inmediatez de la medida cautelar y que fue decretada el 13 de mayo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Aseguró que presentó ante la accionada la decisión de suspensión provisional de los actos administrativos demandados y sólo hasta el 21 de junio de 2010, la Dirección de la Escuela Militar de Cadetes profirió Resolución N° 000088 dando cumplimiento parcial, pues solo dispuso su reintegro como alumno y no el ascenso al grado de subteniente al que tenía derecho, pretensión que además constituyó el objeto de la medida cautelar solicitada.

Que el 28 de julio de 2010 presentó derecho de petición reclamando el cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 13 de mayo de 2010, al tiempo que reclamó sobre la discriminación y ausencia de labores administrativas de las que ha sido objeto desde su regreso a la Escuela Militar. El 30 de julio de 2010 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N° 000088 del 21 de junio de 2010, que fue resuelto de forma negativa mediante Resolución N° 118 de 5 de agosto de 2010, por parte de la accionada.

Finalmente informó que el 23 de agosto de 2010, se presentó derecho de petición que buscaba el cumplimiento de la decisión judicial, memorial en el que se anexan los documentos requeridos para que la accionada disponga de su ascenso, y que fue resuelto mediante oficio del 21 de septiembre de 2010 suscrito por el Director de la Escuela Militar de Cadetes y en el que se informa que procederá de conformidad.

Aseguró que para el momento en que se decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no contará con la edad requerida por la Institución para poder continuar con su carrera de oficial del Ejército Nacional toda vez que en la actualidad cuenta con 23 años de edad y dentro de los muchos requisitos para ascender al grado de subteniente está el de ser menor de 24 años, sumado a que con la pérdida de calidad de alumno de la citada Escuela, no sólo se ve truncada su aspiración de ser oficial del Ejército sino que el no permitírsele terminar el semestre le coarta el derecho a terminarlo pese a haberlo cancelado.” II.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 6 de octubre de 2010, negó por improcedente la demanda de amparo elevada al considerar que: (i) Mediante decisión del 24 de junio de 2010, la Sección Segunda Sub-Sección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió de manera negativa la petición de la apoderada del accionante tendiente a ordenar el ascenso del actor al grado de subteniente, tras considerar que, el juez al decretar la suspensión provisional de uno o varios actos administrativos demandados no se encuentra facultado para restablecer el derecho, pues tal determinación se adopta en el fallo definitivo, de manera que en el caso concreto ya obra una decisión del juez competente sobre el ascenso impetrado y por consiguiente, impedido se encuentra el juez de tutela de interferir en un proceso de tal naturaleza;

(ii) (ii) Tampoco se vislumbra violación al derecho al trabajo e igualdad, dado que la relación del peticionario con la Institución es la de estudiante; además, el demandante no cumplió con la carga de demostrar qué otros cadetes en la misma situación han sido ascendidos mediante orden emanada antes de la sentencia definitiva del juez contencioso; y;

(iii) no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACION A cargo del actor EULER FERNANDO FLÓREZ DUARTE, sin indicar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada la Sala anuncia que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar en un todo ajustada a derecho.

Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es por lo anterior que, la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho o una irregularidad de tal magnitud que quebrante derechos fundamentales y que no sea reparable dentro de la actuación. De allí que, se advierta que resulta incuestionable que la pretensión expuesta en la demanda carece de vocación de prosperidad en esta sede, al haberse ya sometido a consideración del juez natural, la jurisdicción contenciosa administrativa, autoridad que negó la pretensión mediante auto por el cual se decretó la medida provisional –auto del 24 de junio de 2010; no habiendo surgido, por contera, de manera definitiva la obligación a cargo de la accionada de ascender al peticionario, punto que deberá definirse en el decurso de la correspondiente actuación. Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia o de otros estamentos del orden estatal.

Por consiguiente la insistencia de la Sala en que la acción de tutela no es un mecanismo para interferir en las actuaciones de las autoridades competentes, pues ellas son las que han tenido la oportunidad de estar al tanto de la actuación y valorar los supuestos fácticos y normativos del caso, pues ello ostensiblemente sería extenderse a asuntos que no son de su órbita de competencia y definitivamente contrariaría la naturaleza de la acción de amparo.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera, confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (PERMISO) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 113 cno. Tribunal � Fol. 99 cno. Tribunal � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 9