CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4158-2013 Radicación N° 51017 Acta N° 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Carlos Eduardo Assaf Gafaro, Ricardo Villamizar Gómez, Gustavo Adolfo Assaf Gafaro, Luz Marina Gafaro de Assaf, Adda Luz de María Auxiliadora Assaf Gafaro, Lizz Madeleine Assaf Gafaro, María Eugenia Peñaloza López y María Luz Ángela Amaya Assaf, la menor María Alejandra Villamizar Assaf representada por sus señores padres Ricardo Villamizar Gómez y Adda Luz de María Auxiliadora Assaf Gafaro, la menor María Paula Assaf Peñaloza representada por sus padres Gustavo Adolfo Assaf Gafaro y María Eugenia Peñaloza López, el menor Carlos Iván Amaya Assaf representado por su madre Lizz Madeleine Assaf Gafaro, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados el Centro Internacional de Ferias, Exportaciones y Negocios de Cúcuta S.A. Interferias y el Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria S.A. Panaca S.A. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades accionadas vulneraron disposiciones constitucionales y procedimentales, entre el primer cúmulo de normativas, se encuentran los artículos 2°, 13, 29 y 30 que versan sobre los fines del Estado, el derecho a la igualdad, el debido proceso y el imperio de la ley, respectivamente; y en el segundo, las disposiciones del procedimiento civil: artículos 6° sobre la imperatividad de las normas procesales en el orden público, el 37 numeral 4° en materia probatoria; y 83 que alude a la inclusión de otras partes en el extremo de la litis, con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en sus respectivas instancias, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por los aquí accionantes contra las sociedades Centro Internacional de Ferias, Exposiciones y Negocios de Cúcuta S.A. Interferias S.A. y Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria S.A. – Panaca S.A. En lo que interesa a la impugnación, refieren los peticionarios, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta cursa la acción ordinaria de responsabilidad civil aludida, con ocasión de accidente ocurrido en las instalaciones de Interferias el 21 de septiembre de 2003, cuando asistían al evento “Mundo del Caballo”, y una de las graderías del lugar se desplomó, causándole graves lesiones físicas, morales y psicológicas a los hoy accionantes, al interior de la cual, luego de surtirse el trámite procesal correspondiente, se profirió sentencia el 13 de febrero de 2012, que no accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó el perjuicio, ni el daño. Señalan que tal decisión, al ser apelada por los allí demandantes, fue confirmada por el Tribunal aquí demandado, mediante fallo del 10 de octubre de 2012, pero por advertir la falta de legitimación por pasiva, en razón a que se demandó a una persona distinta a la presunta responsable directa del hecho.
Califican como lesivas de sus garantías fundamentales y constitutivas de vías de hecho tales determinaciones, por cuanto “el operador jurídico cuestionado desconoció por completo su deber legal de aplicar la ley, especialmente cuando se le está orientando y poniendo de presente sobre la realidad procesal al estar demostrado el daño y la responsabilidad del ente demandado, pues Jurisprudencial (sic) y doctrinariamente se le explicó el daño cometido de acuerdo al alcance normativo de la ley”.
Con base en los hechos narrados, la parte accionante solicita se revoquen las sentencias cuestionadas y en su lugar se ordene a los jueces encartados que en el término de 48 horas le restituyan los derechos fundamentales constitucionales vulnerados, se ordene integrar el litis consorcio con la parte que aduce la Sala y se profiera una providencia ajustada a las pruebas del proceso donde se demuestre la responsabilidad de la parte enjuiciada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual señaló incumplido, respecto del ejercicio de esta herramienta constitucional, el principio de inmediatez, dado el lapso transcurrido entre la interposición de este mecanismo excepcional y el proferimiento de las decisiones cuestionadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expuso que acudió a esta acción de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos con ocasión de la decisión de segundo grado aquí censurada, que en su criterio solo cobró ejecutoria el 31 de mayo de 2013, cuando se notificó por estado el auto proferido por el tribunal accionado que negó el recurso extraordinario de casación, siendo admitida la tutela el 16 de septiembre de 2013, esto es unos meses después de su emisión, periodo que estima prudencial y razonable, con lo cual –considera- no le era oponible el presupuesto de inmediatez alegado por la Sala a quo.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, advierte esta Corporación que, en efecto, la Sala de Casación Civil denegó el amparo deprecado en el entendido de no haberse interpuesto dentro del término prudencial y razonable que se ha fijado de manera jurisprudencial para promover este mecanismo de defensa, dado que las decisiones cuestionadas datan del 13 de febrero y 10 de octubre ambas de 2012 y la tutela se interpuso solo el 12 de septiembre de los cursantes, sin que encontrara demostrado algún hecho o motivo que justificara dicha tardanza, lo que le permitió concluir sobre la improsperidad de la queja constitucional.
Empero, resulta ser que la parte accionante en su escrito impugnativo, expuso que contra la decisión de segundo grado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, luego de surtirse los trámites que le son propios, fue denegado por el Tribunal accionado con auto que fue notificado por estado el 31 de mayo de 2013, y en tal sentido, la queja constitucional fue presentada dentro de un plazo razonable; adjuntó como prueba de su dicho copia del proveído calendado 29 de mayo de la presente anualidad, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora al interior de esas diligencias, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Así las cosas, si bien la Sala a quo denegó el amparo constitucional por considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, al no contar con elementos de juicio que le permitieran conocer los hechos que posteriormente fueron planteados por el extremo demandante en su alegato impugnativo, máxime que solicitó el expediente contentivo de las actuaciones cuestionadas al momento de admitir la demanda, el cual no fue allegado a este diligenciamiento, cierto es también que con las instrumentales aportadas con el escrito de apelación se demuestra que el recurso a la Carta sí fue ejercido dentro del término prudencial establecido al efecto.
Sin embargo, son otras las razones las que llevan a esta Sala a confirmar lo decidido por su homólogo civil, toda vez que no se observa que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Adviértase como, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, con sentencia del 13 de febrero de 2012, denegó las súplicas de la demanda ordinaria formulada por los hoy accionantes, para lo cual precisó que la responsabilidad civil deprecada era de naturaleza contractual y que en ella “subyace como obligación subsidiaria el hecho no solo para Interferias y Panaca en su condición de organizadores brindar el espectáculo a aquellas personas que generaron un gasto para disfrutar “Mundo del Caballo”, sino garantizar o brindar seguridad a estas (sic), al punto que es de considerarse esta obligación de resultado, habida consideración de que el acreedor abdica toda su libertad de movimiento al confiar su seguridad al deudor pues el espectador simplemente toma asiento para obervar el espectáculo”, luego de lo cual estableció la legitimación por activa de los reclamantes, dada su relación paterno y materno filial con las víctimas directas del accidente, pero indicó no advertir acreditada en el plenario la congoja, aflicción o zozobra por ellos padecida, como tampoco el perjuicio material o daño emergente reclamado.
Al desatar la alzada contra el fallo de primer grado, el Tribunal accionado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su confirmación, pero por razones diferentes; para ello, adujo estar en presencia de una acción ordinaria por responsabilidad civil extracontractual “porque que (sic) quienes la conforman son terceros ajenos a la relación contractual que existía entre quienes sufrieron el daño y quienes presuntamente lo causaron, no siéndole viable por ende a estos (sic), hacer uso del contrato para solicitar la indemnización de los perjuicios a ellos causados”, y como quiera que la responsabilidad civil se derivó del desplome de las graderías del recinto del Centro Internacional de Ferias, Exposiciones y Negocios de Cúcuta S.A. Interferias S.A., conforme lo normado por el artículo 2350 del C.C., “la presunción de culpa recae exclusivamente en el dueño de la edificación que ocasionó el daño por su ruina”, determinó así que la prosperidad de las súplicas de la demanda estaba supeditada a la demostración de la calidad de propietario de la edificación que se derrumbó por parte del demandado, supuesto que encontró incumplido en ese juicio, por cuanto las sociedades convocadas no eran los titulares del derecho de dominio de dicho bien, sino un tercero no vinculado al juicio; concluyó de esta forma la falta de legitimación del extremo pasivo.
Es así como, el Tribunal accionado realizó un estudio y análisis serio y objetivo de las pruebas obrantes en el plenario, así como de la normativa que regula la materia, para concluir, de forma ponderada y motivada, sobre la falta de legitimación por pasiva respecto de las demandadas Centro Internacional de Ferias, Exposiciones y Negocios de Cúcuta S.A. Interferias S.A. y Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria S.A. PANACA S.A. lo que derivó en la confirmación del fallo absolutorio de primer grado pero por estos nuevos argumentos.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11