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T-51017 (09-11-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51017 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 366 Bogotá. D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARÍA LLOLY ESPERANZA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, en condición de agente oficiosa, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el INPEC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hermana MARÍA RUBY VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y sus sobrinos menores LUISA ALEJANDRA y HERNÁN STEVEN RUÍZ VELÁZQUEZ.

ANTECEDENTES Indicó la accionante que su hermana, actualmente recluida en la Cárcel de Jamundí (Valle del Cauca) recientemente fue trasladada a ese penal, siendo que antes se encontraba en un centro de reclusión de Bogotá. Explica que como consecuencia del traslado y de sus escasos recursos económicos, sus sobrinos no han podido visitar a su progenitora, lo cual les ha generado serios traumatismos sicológicos y retrasos en su proceso educativo.

Que solicitó al INPEC nuevamente su traslado a la ciudad de Bogotá, pero tal institución les remitió copia de la Resolución No. 07412 de 21 de junio de 2010, mediante la cual se dispuso el traslado, sin anotar nada más. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo resolvió primero si la accionante tenía legitimidad para efectos de demandar en nombre de su hermana, concluyendo negativamente al respecto, en tanto no exponía poder que la legitimara para actuar y porque la condición de reclusa de su pariente no le impedía ejercer directamente el recurso constitucional.

No obstante, en relación con sus menores sobrinos, en tanto estos estaban bajo su custodia, el Tribunal concluyó que sí le cabía legitimación para demandar en su nombre. Luego de estos razonamientos, despachó negativamente las pretensiones de la demanda respecto a la protección del derecho fundamental a la unidad familiar, por estimar que “…en algunas circunstancias no es posible garantizar al recluso la presencia permanente o cercana de la familia, como sucede, por ejemplo, cuando median razones de seguridad, evento en el cual un interno puede ser trasladado a un centro penitenciario o carcelario distante del lugar de residencia de sus seres queridos, quienes por este motivo se van a ver privados de la posibilidad de tener contacto con aquél.” Bajo tales premisas, el A Quo concluyó que el traslado de penal que afectó a la accionante “…lejos está de ser una medida arbitraria y carente de razonabilidad y proporcionalidad.

Antes bien, tiene por objeto asegurar las condiciones de vida y dignidad de la reclusa, en tanto que se ha adoptado por razones de seguridad y no la comprende sólo a ella sino a 111 internas más, en su mayoría condenadas a penas superiores a 15 años de prisión, por delitos de mayor entidad como homicidio o secuestro, tal como acontece con la señora VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, lo que descarta que se trate de un acto de discriminación hacia ella.” Sobre el derecho de petición, apuntó que “…la propia demandante aportó copia del oficio No. 9272 del 4 de agosto de 2010, por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC le indicó que el traslado de su hermana se dispuso de manera definitiva mediante resolución No. 07412 del 21 de junio de 2010, por políticas trazadas por la Dirección General de la Entidad, cifradas en “Contribuir con el deshacinamiento de los establecimientos de reclusión del orden nacional y por la entrada en funcionamiento de nuevos establecimientos, en este caso el del EPC-RM DE JAMUNDÍ.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, sin ningún tipo de sustentación. PRUEBAS PRACTICADAS EN SEGUNDA INSTANCIA Se libró oficio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante sólo ICBF-, en el cual se solicitó a tal entidad rendir informe sobre “…(el) grado de afectación emocional que los menores LUISA ALEJANDRA y HERNÁN STEVEN RUÍZ VELÁZQUEZ han padecido por el traslado de Institución Penitenciaria de la que fue objeto su madre MARÍA RUBY VELÁSQUEZ MARTÍNEZ” –oficio de 22 de octubre de 2010-.

El informe respectivo se recibió el 2 de noviembre de 2010, cuyo contenido será citado en extenso en el siguiente acápite. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar concederá protección a los derechos fundamentales del menor Hernán Esteven Ruíz Velásquez, pues de las pruebas practicadas en sede de segunda instancia, se logró establecer que éstos estarían en inminente riesgo, en especial los referidos a la unidad familiar y otros como “…el amor, la asistencia, el cuidado y la protección que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones más favorables y dignas”.

En ese orden de ideas, se parte de que existe una facultad discrecional en el INPEC para efectos de organizar a la población interna carcelaria en los diferentes establecimientos con que dispone para tal fin. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades.

No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley.” Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión.” No obstante, también se ha dicho que tal facultad discrecional tiene límites, especialmente cuando están comprometidos los intereses de los niños: “La protección del interés superior del menor, es una de las excepciones contempladas por la jurisprudencia en relación con la regla general de respeto de las facultades discrecionales del INPEC en el traslado de presos.

Las tres sentencias que se exponen a continuación, configuran una línea jurisprudencial sobre el tema.” Y en ese sentido, se ha señalado que debe apreciarse la forma en que puede afectarse el derecho del menor a la unidad familiar y su estado emocional, según cada caso concreto: “Por otro lado, la Corte tiene en cuenta la afectación del estado emocional del niño, quien presenta comportamientos inadecuados, que podrían requerir tratamiento psicológico para afrontar las vivencias en que se encuentra, por un lado la lejanía del padre y, por otro, la imposibilidad de mantener un contacto más frecuente con su madre.

En este sentido, el juez constitucional debe atender el interés superior del niño, en relación con su derechos, como lo son el amor, la asistencia, el cuidado y la protección que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones más favorables y dignas, los cuales han de ser garantizadas armónicamente tanto por la familia, como por la sociedad y el Estado.” Bajo las anteriores premisas, se tiene que, según el informe presentado por el ICBF, actualmente en Bogotá se encuentra el menor Hernán Esteven Ruíz Velásquez, hijo de la interna María Ruby Martínez Velázquez y de Hernán Ruíz, menor que está a cargo de su progenitor y, también se logró establecer, su hermana Luisa Alejandra Ruíz Velásquez, “…está recidiendo con una tía materna María Inés Velásquez en la ciudad de Santa Marta”.

Igualmente, respecto del menor, se informa que: “…se encuentra en riesgo su integridad física, ya que el progenitor es consumidor habitual de bebidas alcohólicas, conducta que al parecer ha asumido la mayor parte de su vida. “… “Refirió sentirse muy solo, ya que los hermanos están fuera de la ciudad, la progenitora no la ha podido visitar desde hace más de 7 meses y el padre no comparte mucho tiempo con él, básicamente por su problema de adicción a las bebidas alcohólicas”.

Por lo anterior, el ICBF brinda el siguiente: “CONCEPTO SICOSOCIAL: “Familia de tipología mono parental en línea paterna, donde el padre garantiza algunos derechos fundamentales, existiendo riesgo en la garantía de la integridad física y emocional del joven. “En la generalidad el adolescente a nivel sicológico se encuentra estable, tranquilo, se recomienda que el padre continúe con la custodia y el cuidado personal siempre y cuando asista el proceso terapéutico a fin de que asuma su rol integralmente.

“ Es importante que el joven tenga apoyo Sico afectivo con su progenitora en horario de visitas.” –Negrillas y subrayas fuera del original-. Bajo el anterior contexto, considera la Sala oportuno conceder protección a los derechos fundamentales del menor Hernán Esteven Ruíz Velásquez, accediendo a la petición de traslado que su tía, en su condición de agente oficiosa, hiciera a favor de su hermana María Ruby Velásquez, en tanto es preciso limitar, en este caso y por las especiales circunstancias que se evidencian, la facultad discrecional de que goza el INPEC para la organización del personal interno en los diferentes centros especializados de reclusión. Igualmente, el informe del ICBF corrobora la precariedad económica que actualmente acompaña al menor Hernán Esteven Ruíz Velásquez, por lo que no se puede pensar en la opción de que él, residente en la ciudad de Bogotá, pueda trasladarse a visitar a su madre a la ciudad de Jamundí (Valle del Cauca), pues ello implicaría una serie de gastos que actualmente no tiene cómo solventar.

Un padre alcohólico, una madre en prisión, el sentimiento de soledad que expresa el menor, son factores que restringen la actividad administrativa de la autoridad penitenciaria, a fin de garantizar intereses superiores que el juez de amparo está en la obligación de tutelar, garantizando como mínimo la posibilidad de que progenitora e hijo puedan al menos tener la oportunidad de compartir esporádicamente, con las limitaciones propias que implica el estado de privación de la libertad en la que aquella se encuentra.

Por lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado y concederá protección a los derechos fundamentales de Hernán Esteven Ruíz Velásquez, ordenando el traslado de la señora María Ruby Velásquez Martínez, a un establecimiento penitenciario de la ciudad de Bogotá, para que el niño pueda estar en mayor contacto con su progenitora. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del niño Hernán Esteven Ruíz Velásquez, a la unidad familiar y a tener una familia y a no ser separado de ella.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a iniciar el trámite pertinente para llevar a cabo el traslado de la señora María Ruby Velázquez Martínez a un establecimiento penitenciario de la Ciudad de Bogotá, para permitirle el contacto permanente con su hijo Hernán Esteven Ruíz Velásquez.

Dicho trámite no podrá exceder de diez (10) días. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � T-844 de 2009 Corte Constitucional. � Ibídem. � Ibídem.

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