Micelio
T-51016 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

República de Colombia Segunda instancia T. 51016 Luis Eduardo Sánchez Ardila. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 51016 Luis Eduardo Sánchez Ardila.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 372.

Bogotá, D. C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Luis Eduardo Sánchez Ardila, contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2010 del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor solicitó el 22 de junio y el 3 de agosto del 2010 al Despacho Judicial atrás referenciado copias del proceso que se adelantó en su contra por el delito de secuestro simple. 2. Como quiera que para el 26 de agosto de 2010 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no había dado respuesta a la solicitud elevada por Luis Eduardo Sánchez Ardila, éste acude al juez de tutela en procura de amparo de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado. 2. La Asistente Jurídica del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad solicitó se declare improcedente la acción de tutela, efectos para los cuales señaló que revisada la ficha técnica pudo establecer que el proceso al que hace referencia el actor fue enviado mediante oficio 792 del 16 de septiembre de 2010 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por el despacho judicial demandado y de las copias que adjuntó a la misma, demostrado quedó que el proceso a que hace referencia el actor fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, circunstancia que impide acceder a las pretensiones del demandante, si se tiene en cuenta que la autoridad accionada no tiene físicamente el proceso.

No obstante, advirtió al accionante que en el evento en que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que corresponda seguir ejecutando la condena que le fuera impuesta, no atienda oportunamente la petición de copias por él formulada, podrá incoar otra acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN: Luis Eduardo Sánchez Ardila al ser notificado de la decisión atrás referenciada la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto el Tribunal Superior de Bogotá adelantó diligencias con el fin de constatar los hechos expuestos por el accionante, también lo es que se quedó corto en las mismas, toda vez que desde un comienzo la Asistente Jurídica del despacho judicial accionado le puso en conocimiento que mediante oficio 792 del 16 de septiembre de 2010 las diligencias a las que hace referencia el actor fueron enviadas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, sin que ello le hubiere merecido reparo alguno, pues si se hubiera comunicado con éstos, había podido establecer qué autoridad judicial de esa especialidad está en la obligación de atender la solicitud de copias elevadas por Luis Eduardo Sánchez Ardila, y de esta manera vincularla al presente trámite constitucional para que ejerciera el derecho de contradicción, pero como así no procedió, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia el Juez de Ejecución de Penas que vigila la pena impuesta al demandante vería comprometido sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los verdaderamente accionados se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 14 de septiembre de 2010, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por Luis Eduardo Sánchez Ardila, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7