CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51014 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 370 Bogotá. D.C., dieciséis de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO HERNÁNDEZ ROA, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se quejó ALFONSO HERNÁNDEZ ROA de que en el proceso ejecutivo promovido en su contra por la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Segundo Civil Municipal del Soacha –Cundinamarca-, se presentaros diversas irregularidades violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vivienda digna y hábeas data, pues el Juzgado accionado no tuvo en cuenta el acuerdo celebrado entre las partes -en la diligencia de secuestro adelantada sobre el inmueble de su propiedad- y desconoció tanto la tasa de interés pactada como la falta de reestructuración del crédito objeto del litigio. 2.
Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, ordenar la nulidad de todo lo actuado y el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en el proceso ejecutivo atrás mencionado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado, por cuanto si bien es cierto en la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de HERNÁNDEZ ROA, llevada a cabo el 30 de julio de 2008, éste solicitó a la parte demandante, aceptar el pago de la deuda mediante abonos mensuales de “$240.000 a partir del 30 de agosto de dicho año”, así como la reliquidación de la obligación, también es verdad que el apoderado de la Fiscalía General de la Nación aclaró que la propuesta de pago debía ser presentada por escrito ante la Oficina Jurídica de la entidad ejecutante para que esta dependencia la autorizara, situación que en manera alguna “puede tenerse como una aceptación de convenio”, máxime cuando el abogado de dicha entidad no fue facultado para conciliar o transigir.
En relación con los demás cuestionamientos de la demanda, consideró la Corporación atrás mencionada, que el actor contó con la oportunidad legal de ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso ejecutivo hipotecario, como quiera que, no sólo fue notificado personalmente del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago a fin de que propusiera excepciones -lo cual no hizo dentro del término establecido en la ley-, también la Secretaría del Despacho accionando efectuó la liquidación del crédito el 30 de enero de 2009 y de la misma corrió traslado a las partes por el término de 3 días, pero el actor no manifestó ninguna oposición; por tanto fue aprobada mediante auto del 17 de febrero de 2009.
Agregó que incluso, en gracia de discusión, de aceptarse el planteamiento del accionante, no es la acción de tutela el medio idóneo para debatirlos, sino que deben ser analizados en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión con el argumento de que no es posible debatir el tema ante la jurisdicción ordinaria, como extrañamente lo expone la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues no cuenta con medio judicial alguno para ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el proceso ejecutivo promovido por la Fiscalía General de la Nación en contra del accionante por el cual se profirieron, entre otras, las siguientes decisiones y actuaciones: mandamiento de pago y orden de embargo -4 de marzo de 2008-; sentencia - 11 de noviembre de de 2008-; aprobación de la liquidación del crédito -17 de febrero de 2009-; diligencia de remate -25 de febrero de 2010-; aprobación del remate - 23 de marzo de 2010 -. 2.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la acción no es procedente, por cuanto la demanda no satisface el requisito de la inmediatez como se pasa a demostrar: 2.1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 2.2. Consecuencia de lo expuesto, como se había anticipado, la demanda es improcedente, por cuanto, además de que el accionante no ejerció en debida forma los mecanismos de defensa al interior del proceso ejecutivo –faltando al principio de la subsidiariedad que rige a este medio excepcional-, sin justificación alguna se abstuvo de ejercer la acción de tutela dentro de un lapso razonable y oportuno, pues la sentencia ejecutiva y el auto por cuyo medio se aprobó la diligencia de remate, datan del 11 de noviembre de 2008 y 23 de marzo de 2010, respectivamente, es decir, fueron proferidas hace más de 6 meses.
Ahora bien, esta realidad del proceso civil atrás mencionado, es suficiente para denegar el amparo invocado, pues, en este caso, la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela, toda vez que la demanda se dirigió en contra de providencias judiciales que consolidaron situaciones jurídicas a favor tanto de la Fiscalía General de la Nación como del tercero adjudicatario del inmueble objeto del remate; quienes también son titulares del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no están en la obligación de soportar que el juez constitucional, so pretexto de amparar derechos fundamentales, remueva decisiones ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 1 13