CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51012 A/. TERESA YOLANDA RUEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 372 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la actora TERESA YOLANDA RUEDA, contra el fallo del 5 de octubre de 2010 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 54 Seccional, el Juzgado 58 Civil Municipal, la Inspección 1 A de Policía de Usaquén y Mora Castillos Asesores Inmobiliarios, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primer grado, así: “2.1.- TERESA YOLANDA RUEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41’435.138 de Bogotá, interpone la acción pública, al considerar que la actuación desplegada por los accionados (sic) desconocer sus derechos constitucionales fundamentales. 2.2.- Dice que Mora Castillo Asesores, a través de apoderado, inició proceso ejecutivo en su contra, siendo condenada en costas, liquidadas por el juzgada y cobradas a través del Juzgado Treinta Civil Municipal, estrado que ordenó el embargo y secuestro de los bienes de Mora Castillo Asesores Inmobiliaria Ltda., comisionando a la Inspección 1 A de la Policía de Usaquén. Diligencia atendida por la representante legal, María Nancy Castillo, quien propuso como fórmula para dar por terminados los procesos, la figura de desistimiento mutuo.
El Juzgado Treinta Civil Municipal, atendiendo la voluntad de la partes, la literalidad del acuerdo firmado y el efecto pretendido, decretó la terminación del proceso por transacción, acorde con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ofició al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal para informar sobre la terminación del proceso y remitir copia de la diligencia adelantada por la Inspección 1 A de Policía; documento, público, que se presume auténtico y no ha sido tachado de falso por la representante legal de la Inmobiliaria. 2.3.- El Juzgado Treinta Civil Municipal decretó la terminación del proceso, tal como se consignó en el acuerdo, sin embargo, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal se abstuvo de hacer lo propio, atendiendo las manifestaciones engañosas presentadas por la apoderada de Mora Castillo Asesores, continuando con la ejecución del proceso en franco desconocimiento de la voluntad de las partes. 2.4.- Lo anterior la llevó a instaurar denuncia penal por los delitos de fraude procesal, estafa y un eventual prevaricato, correspondiendo desatar la investigación a la Fiscalía Cincuenta t Cuatro Seccional, estrado que luego de insistir, llamó a indagatoria a la representante legal de Mora Castillo Asesores Inmobiliarios y práctico pruebas, sin embargo, encontrándose pendiente de recepcionar declaración al doctor Wilson Callejas Parra, de quien suministró la dirección, en forma abrupta la Fiscalía precluyó la investigación el 9 de diciembre, conculcándose así el debido proceso, al no practicar prueba decretada e impedir la interposición de recursos contra la resolución. 2.5.- No obstante, la apoderada de Mora Castillo Asesores, aportó dicha resolución al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal, y pese a que su apoderado ha ejecutado todos los medios posibles ante el estrado tratando de hacer valer el acuerdo de transacción, el 8 de julio de 2010, se realizó la diligencia de remate, incumpliendo los términos establecidos en la ley, adjudicándose su apartamento a un pastor, pasando por alto que la obligación perseguida es inexistente. 2.6.- El 15 de julio de 2010, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal profirió auto aprobatorio del remate, el cual fue recurrido en reposición y en subsidio apelación, negándose los mismos, violentándose así el principio de la doble instancia consagrado para los procesos ejecutivos singulares de menor cuantía y así concretar el apoderamiento de su vivienda.
En la fecha cursa recurso de reposición contra el auto que negó la apelación, en caso de no prosperar acudir en queja ante el superior. 2.7.- De este modo, concluye que el amparo se interpone contra la resolución de preclusión de 24 de noviembre de 2009 ejecutoriada el 9 de diciembre de 2009 –proceso radicado No. 811080- de la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional y el auto de 15 de julio de 2010 del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal que aprobó el remate desconociendo el acuerdo efectuado entre las partes que extinguió las obligaciones mutuas, configurándose así una vía de hecho. 2.8.- Reclama el amparo de sus derechos.
Revoque la resolución de preclusión dictada por la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional y en su lugar se profiera resolución de acusación contra la representante legal de Mora Castillo Asesores Inmobiliarios. Y ejecute acción similar en relación el auto aprobatorio de remate de 15 de julio de 2010 y en su lugar se profiera auto decretando la terminación del proceso ejecutivo singular –radicado No. 1998-0358-, reconociendo el desistimiento efectuado en diligencia [d]e embargo y secuestro llevada a cabo por el Juzgado Treinta Civil Municipal.
En forma subsidiaria reclama que en caso de no prosperar sus pretensiones, se ordene a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional, otorgar término legal para recurrir la resolución de preclusión de investigación de 24 de noviembre de 2009, notificada por telegrama el 16 de diciembre de 2009. Y dejar sin efectos el remate practicado por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal.
Finalmente compulse copias penales contra el Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal, por el delito de prevaricato por acción, en razón a que en su conducta existe dolo, al disponer dejarla sin un techo en donde vivir.” II. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo elevada, con los siguientes argumentos: (i) Frente a la resolución de preclusión de la investigación indicó que, se le imponía a la actora cuestionarla a través de los mecanismos de defensa ordinarios y no ahora, por la vía constitucional; al haberse aquélla notificado adecuadamente.
Además que, habiendo solicitado la nulidad de la actuación -dando lugar así a que la accionada advirtiera el yerro que denuncia y lo subsanara-, una vez fue despachada desfavorablemente el 2 de julio de 2010, nuevamente obvio ejercer los recursos legales procedentes; a lo que suma, que tal propuesta sólo fue realizada casi dos meses después de que admitiera que fue enterada de la decisión. (ii) Respecto al proceso civil consideró que al encontrarse aun en curso -está pendiente de ser desatado recurso de reposición en contra del auto que negó los recursos de reposición y apelación en contra del proveído del 15 de julio de 2010-, impedido está el juez de tutela para abordar los temas objeto del mismo.
Y, (iii) En relación con los demás derechos –igualdad y vivienda- indicó que no se encontraban demostrados los supuestos de su afectación. III. IMPUGNACION A cargo quien cuestiona las respuestas brindadas por las funcionarias y además, insiste en su imposibilidad de atacar las decisiones a través de los recursos legales, tanto la determinación de preclusión como la negativa a declarar la nulidad, lo que le genera un perjuicio, comoquiera que está perdiendo su vivienda.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo la Corte su superior funcional; advirtiendo desde ya, la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por TERESA YOLANDA RUEDA.
En efecto, tal y como lo precisó el a quo –al deslindar los dos asuntos objeto de queja. De cara al proceso penal, se tiene que, la peticionaria obvió acudir a los mecanismos de defensa que se le ofrecían, no sólo frente a la resolución preclusiva, sino además en contra de la que despachó desfavorablemente la petición de nulidad elevada a su nombre y en la que, por cierto, se corroboró el trámite de notificación de la primera, sin encontrar asidero en su planteamiento.
De manera que la quejosa desconoció las herramientas que el legislador instituyó al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones; las que, ahora no son dables de sustituir por la vía constitucional.
Es por lo anterior que como, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso apelación, como ya se dijo, en contra tanto de la decisión preclusiva como la de nulidad.
De modo que, impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de la quejosa constitucional o, entrar a subsanar las omisiones de los interesados en provocar el conocimiento por el funcionario llamado a ello; como si la acción de tutela fuera una instancia adicional con la cual cuestionar elementos propios de las actuaciones ordinarias.
Lo cual, igualmente resulta predicable del diligenciamiento civil, comoquiera que al no encontrarse finiquitado puede insistir la demandante en su tesis; pues si bien, excepcionalmente ante la existencia de un perjuicio irremediable puede el juez constitucional terciar en el mismo, en el presente caso no se advierten los supuestos de tal fenómeno -inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción-; debiéndose por contera, ventilar la discusión que se propone en la demanda tutelar, ya sea de cara a la existencia de obligación o su exigibilidad o las medidas procedentes para su reclamación al interior de aquél. Resulta así claro, que tal temática sólo le compete resolver al juez natural a cuyo cargo está el diligenciamiento, quien precisamente atendiendo el conocimiento del caso, las pruebas obrantes al interior del mismo y los supuestos de derecho aplicables, puede atender alguna de las tesis expuestas por las partes y adoptar la decisión que consulte con ellas; debiéndose recalcar que, la inclinación hacia una de ellas, no significa necesariamente la violación de derechos fundamentales, sino la definición de la litis, la cual conlleva –por regla general- la insatisfacción de alguna de los sujetos procesales, ya sea demandante o demandada.
Por manera que, sin que se den los supuestos de la violación que se denuncia, se procederá a confirmar el fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (PERMISO) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 207 cno. Tribunal � Dentro del cual ya se han presentado dos acciones de tutela diferentes. PAGE 10