CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51011 Alirio Urquijo Villamil. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51011 Alirio Urquijo Villamil. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 360.
Bogotá, D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Alirio Antonio Urquijo Villamil, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2000, mediante sentencia del 30 de octubre de 2006 el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá condenó a Alirio Antonio Urquijo Villamil, a la pena principal de doscientos cuatro (204) meses de prisión por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que al ser impugnada, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 5 de septiembre de 2008 la confirmó, posteriormente, el 16 de marzo de 2009 decretó la prescripción de la acción penal respecto a la segunda conducta punible ya referenciada, reduciendo al sanción impuesta a ciento noventa y dos (192) meses.
El fallo de segunda instancia cobró ejecutoria el 1° de septiembre siguiente. 2. El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá a través de la providencia que data el 22 de abril de 2002 condenó al ciudadano atrás referenciado como autor responsable de los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones -hechos ocurridos el 15 de abril de 2001-, y le impuso una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad por medio de auto del 24 de mayo de 2007, decretó la libertad definitiva del sentenciado por el cumplimiento total de la pena. 3.
Alirio Antonio Urquijo Villamil solicitó al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le concediera la acumulación jurídica de penas, efectos paras los cuales puso de presente que en un caso similar al suyo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió decretarla no obstante advertir que una de las penas ya había sido ejecutada, petición que el 13 de mayo de 2010 fue despachada desfavorablemente porque la sanción impuesta por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito “ya fue pagada en su totalidad y del análisis de los hechos se advierte que no existe una relación determinada de los que se pueda predicar que existe conexidad de delitos”, pronunciamiento que al ser recurrido, la Sala Penal de este Distrito Judicial el 29 de septiembre de 2010 la confirmó por las mismas razones. 4.
En vista de lo anterior, el sentenciado tanteas veces mencionado acude directamente al juez de tutela para que ampare su derecho al debido proceso y, en consecuencia, solicita se ordene a las autoridades judiciales accionadas procedan a acumular las sentencias condenatorias proferidas en su contra, principalmente si se tiene en cuenta que para tales efectos cumple con las exigencias previstas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados, los cuales al unísono manifestaron que las decisiones objeto de queja fueron proferidas ajustadas derecho, por tanto, la solicitud de amparo debía declararse improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Alirio Antonio Urquijo Villamil se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se acumulen las sentencias condenatorias proferidas en su contra por los Juzgados Veintinueve y Treinta Penal del Circuito de Bogotá, so pretexto que se apartaron de las previsiones establecidas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está previsto como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se recurre como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la acumulación jurídica de penas elevadas por Alirio Antonio Urquijo Villamil. 5.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 señala que “ No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por los delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad ”, situación plenamente aplicable al asunto del aquí demandante pues tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 24 de mayo de 2007 decretó el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá a Alirio Antonio Urquijo Villamil, en el proceso que se adelantó por el delito de homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, de fecha que data 22 de abril de 2002. 6.
De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
De otra parte, aprovecha la Sala para precisarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió.
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Alirio Antonio Urquijo Villamil. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282.. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11