Micelio
T-51010 (16-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 51010 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 370 Bogotá D. C., dieciséis de noviembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación promovida por DANIEL ALEXÁNDER RODRÍGUEZ MOJICA en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulneración por la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante –procesado como presunto autor responsable de homicidio agravado- que en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá se abstuvo de revelar algunas entrevistas llevadas a cabo en el curso de la investigación, situación que fue avalada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad. 2.

La queja del demandante se centró en que si bien el 9 de julio de 2010 la Fiscalía procedió a entregar los elementos enunciados en la audiencia de formulación de acusación, e indicó la ubicación de 4 ciudadanos entrevistados, no reveló sus declaraciones, no obstante haber sido solicitado este descubrimiento ante el Juzgado accionado; situación que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 3.

Por lo anterior el actor solicitó al juez de tutela, ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, disponer la revelación de la totalidad de los elementos materiales de prueba, evidencia física e informes de los cuales tenga noticia la Fiscalía, incluidos los que sean favorables al procesado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá manifestó que “los específicos elementos materiales de prueba y evidencia física señalados por el actor –en forma por demás ambivalente- en el escrito de tutela, no sólo no permanecieron ocultos al defensor, sino que éste es plenamente conocedor de su compilación”.

“En efecto sin menoscabar los derroteros legales propios al descubrimiento de la prueba, no puede sustraerse esta Delegada al hecho conforme al cual, la procedencia o no del descubrimiento de un particular elemento material probatorio o evidencia física, está atada, indisolublemente a dos aspectos que le resultan intrínsecos; uno, la utilización de dicha evidencia por parte de la Fiscalía General de la Nación y como sustento de la acusación o su posterior utilización en la vista pública; y dos, que la misma resulte de manifiesto interés para la defensa técnica o material por constituir elementos de convicción que desnaturalice o cualifique la imputación vertida.

De donde el simple interés o curiosidad de tal interviniente para conocer el contenido del medio de convicción no puede constituir motivo de procedencia para ese pretendido descubrimiento”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tras reiterar el alcance constitucional del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal del 2004 fijado en la sentencia C-1194 de 2005, denegó el amparo invocado, por cuanto la demanda se dirigió contra actuaciones proferidas al interior de un proceso en curso, en el cual cuenta el accionante con medios judiciales para debatir el asunto puesto alternativamente a consideración del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar actuaciones dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a cuestionar la legalidad del descubrimiento de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información, solicitado por la defensa técnica en la audiencia de formulación de acusación. Así lo indicó esta Colegiatura: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- 2.

Ciertamente el proceso penal en curso, le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 3. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Para ello debe el accionante acreditar que necesariamente le sobrevendrá un “ perjuicio ” diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar, pues ello constituye una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan -per se- un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional, asuntos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues el juez de tutela no debe propiciar la dualidad de decisiones ni asumir la competencia atribuida por el Ordenamiento a las autoridades ordinarias. 4.

En el presente caso, para obtener el accionante sus pretensiones, no sólo puede solicitar la subsanación de las actuaciones irregulares, también cuenta en el Ordenamiento con el instituto de la nulidad, -si estima que en el trámite de la revelación de los elementos de conocimiento se incurrieron en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso-; además de resultar adversa a sus pretensiones la determinación del asunto, nada le impide ejercer los recursos ordinarios.

Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que las autoridades judiciales en el curso del proceso pueden examinar, si existió o no violación a garantías fundamentales del accionante, e impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto –se reitera- la tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable bajo los lineamientos atrás señalados, conjunto de situaciones que en el caso que se examina realmente no confluyen.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Sentencia C-595/05 � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. PAGE 12