Micelio
T-51009(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1798 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3908-2013 Radicación No. 51009 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS MERCADO GUEVARA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 4 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - la Policía Nacional - Inspección General-.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ingresó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero, siendo asignado al Departamento de Policía de Bolívar; que mediante auto del 10 de mayo de 2006, la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar, ordenó la apertura de la indagación preliminar en su contra con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, motivado por la queja presentada por la señora Liliana Margarita Novoa Ballestas, quien lo acusó de haberle causado lesiones personales y sicológicas y por no cancelarle a la señora Zoila Ballestas, la suma de $120.000, por concepto de alimentación, cuando laboraba en la estación de Carmen de Bolívar.

Que se practicaron las pruebas ordenadas en la indagación preliminar y de manera inexplicable el 16 de febrero de 2007, “el jefe de control disciplinario en forma irregular e ilícita decidió cambiar el procedimiento aplicable de ordinario a verbal sin ninguna justificación legal ni constitucional”, lo que constituye una vía de hecho administrativo, pues “dicha mutación obedece única y exclusivamente a la forma arbitraria y violación reiterativa del principio de legalidad y derechos fundamentales constitucionales (…)”; que fue notificado de esa decisión el 21 de febrero de 2007 y lo citaron a audiencia verbal y fallo el día 26 del mismo mes y año. Que no existe fundamento jurídico ni probatorio para tal atropello, pues no es posible cambiar los procedimientos al antojo del instructor disciplinario, proceder que es arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico contenido en la Ley 734 de 2002, los principios rectores contenidos en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y el artículo 29 de la Constitución Política, por lo cual resulta procedente la solicitud y reconocimiento de la revocatoria directa del acto administrativo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por el desconocimiento del precedente administrativo de la Dirección General de la Policía Nacional, jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en consecuencia se deje sin efectos jurídicos el acto administrativo sancionatorio del 26 de febrero de 2007, proferido dentro del proceso disciplinario No. 164-2006, por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía de Bolívar;

Asimismo que se oficie a “la Dirección General de la Policía Nacional, Secretaría General, Archivo General, Dirección de Talento Humano, Inspección General, Control Disciplinario –DEBOL-, Control Disciplinario Interno – MECAR-, la decisión a fin se sirva proceder al cumplimiento del fallo de tutela, ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro al cargo que venía desempeñando (…) o a otro cargo similar, igual o superior categoría teniendo en cuenta el tiempo de servicio, ordenar a la NACIÓN- Ministerio de Defensa- Policía Nacional a que le pague el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de asignación básica, correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado, que se considera que no ha existido solución de continuidad en los servicios para todos los efectos legales y prestacionales y por último oficiar a la oficina de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se sirva anotar el levantamiento de la sanción”.

II. TRÁMITE Por auto del 27 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena avocó su conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno – DEBOL-, pidió declarar improcedente el amparo instaurado por existir otro medio de defensa judicial toda vez que la misma Constitución Política dispone que su procedencia es limitada solo en las ocasiones en que el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que dentro de la presente tutela no se probó que el daño provocado así lo fuera, además de que el accionante no ha hecho uso de los recursos con los que cuenta en vía gubernativa ante la jurisdicción contencioso administrativa.

A su turno, el Jefe de Asuntos Jurídicos Inspección General de la Policía Nacional, manifestó que no se causo ningún perjuicio irremediable al actor como consecuencia de la imposición de la sanción disciplinaria, además porque la aplicación de la sanción producto de una investigación disciplinaria no puede ser atribuida a la administración, toda vez que la misma es el resultado de una actuación administrativa que cumplió con todos los requisitos del procedimiento, donde se garantizó el debido proceso, además por cuanto el señor Luis Carlos Mercado dispone de otro medio idóneo para la defensa judicial como podría ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, el Inspector Delegado Región 8 de la Policía Nacional indicó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el actor, siendo evidente que dentro de las etapas procesales de la investigación disciplinaria DEBOL-2007-48 y al momento de resolver la derogatoria por la demanda se le respetaron en su totalidad los derechos y garantías al señor Luis Carlos Mercado Guevara.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena negó la presente acción constitucional, al considerar que como lo pretendido por el actor es dejar sin efectos el acto administrativo sancionatorio proferido el 26 de febrero de 2007 dentro del proceso disciplinario No. 164 de 2006, lo pertinente era la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que se pasan a exponer: El derecho a ser reincorporado a la Policía Nacional en el cargo que ocupaba como Patrullero o a otro igual o superior categoría, pretendido por el accionante, es de rango legal, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Ordenamiento Superior.

Se refuerza lo dicho, en la medida en que no está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación de mínimos vitales para el promotor del amparo. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza y condición que como servidor público ostenta el accionante, tal como lo dispuso el a quo en cuanto consideró que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invocan, como quiera que con respecto a las peticiones del señor Mercado Guevara “el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa como los establecidos en la jurisdicción contencioso administrativa, competentes para conocer de ello, y realizar el respectivo reparo, (…)”.

Por tanto, si en la presente acción se cuestiona el acto administrativo del 26 de febrero de 2007, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Bolívar lo responsabilizó disciplinariamente y le impuso los correctivos respectivos, “por haberse probado que con su accionar doloso vulneró el Decreto 1798 de 2000”, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien es la competente para decidir sobre dicho acto.

Así las cosas, como el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4