CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 51007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4022-2013 Tutela No. 51007 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 21 de agosto de 2013, la cual concedió la protección de los derechos fundamentales invocados en la queja constitucional que interpusiera GUSTAVO LUIS TORREGROSA SÁNCHEZ en contra de la recurrente.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada. Manifestó que ante la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo elevó derecho de petición radicada el 7 de julio de 2013, con el fin de obtener certificación de tiempo laborado en la empresa Puestos de Colombia; sin que a la fecha se le haya dado respuesta a la misma.
En ese orden de ideas, solicitó al juez constitucional, tutelar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada expedir el certificado de tiempo de servicio. Mediante providencia del 21 de agosto de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA concedió el amparo al derecho fundamental de petición y por tanto ordenó Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP representados legalmente por Alejandro Gaviria y Luz Marina Parada Guillén, “ para que en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, den respuesta a la petición ”, teniendo en cuenta que la entidad accionada y las vinculadas no dieron respuesta a la presente acción. Inconforme con la anterior decisión, el UGPP la impugnó, tal como consta a folios 55 a 102 del cuaderno de tutela, recurso en el que pone de presente a folios 83 a 100 el Ministerio de Salud y Protección Social la expedición y remisión del certificado de tiempo de servicio y factores salariales del accionante.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a la solicitud expuesta por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente el Ministerio de Salud y Protección Social, dio respuesta en forma concreta al accionante, pues en virtud del oficio No. 201311101091121 del 22 de agosto de 2013, le informó remitió los originales de las certificaciones laborales, respuesta que es de fondo, clara, precisa.
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 21 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por GUSTAVO LUIS TORREGROSA SÁNCHEZ contra y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6