Micelio
T-51007 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51007 República de Colombia RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51007 República de Colombia RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 360 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior en su respectiva Sala de Decisión Penal de la misma ciudad, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado 4º Penal del Circuito del Circuito Especializado de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten extraer que: 1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con proveído de 14 de abril de 2010, dispuso la acumulación jurídica de las siguientes condenas emitidas en contra del sentenciado RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, estableciendo una sanción definitiva de 13 años y 3 meses de prisión. 1.1 La proferida el 6 de octubre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por cuyo medio lo condenó a las penas principales de 10 años de prisión y multa de 2506 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable de los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa y falsedad material en documento público y al pago de $600.000 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los perjuicios de orden material y moral.

Esta sentencia fue confirmada el 5 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín. 1.2 La emitida el 5 de octubre de 2007 por el Juzgado 4º Penal del Circuito del Circuito Especializado de Medellín, a través de la cual lo condenó a las penas principales de 6 años, 6 meses de prisión y multa de 1625 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y al pago de $996.000 por concepto de los perjuicios morales irrogados a la víctima.

Decisión confirmada el 24 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín. En la misma decisión, negó la reducción de pena por indemnización a las víctimas respecto de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. 2. La anterior determinación fue impugnada mediante los recursos de reposición y apelación. En el mismo escrito impugnatorio invocó la rebaja punitiva que por indemnización integral de los perjuicios, sostiene efectuó antes de proferirse la sentencia en el proceso adelantado en su contra por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. 3.

Con auto de 9 de junio de 2009, el Juzgado ratificó su criterio y 7 de octubre de 2010, el Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión de primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ sostiene que en el trámite del proceso adelantado en su contra por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, no se le reconoció la disminución punitiva con fundamento en el artículo 269 del Código Penal y a pesar de haberla invocado ante las autoridades accionadas con fundamento en el principio de favorabilidad, no la resolvieron desconociendo de esa manera los derechos fundamentales, cuya protección invoca.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 22 de octubre, la Sala asumió el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar esa determinación a las autoridades accionadas, así como al Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, señaló que al revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y el Tribunal Superior de Medellín en contra del actor como responsable de los delitos de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y falsedad material en documento público, constató que no se demostró el pago de los perjuicios por parte del sentenciado VILLA RAMÍREZ. 3.

El Tribunal Superior de Tunja aportó copia de la providencia de segunda instancia de 7 de octubre de 2010 por cuyo medio confirmó la decisión del a quo que dispuso la acumulación jurídica de penas y negó la reducción punitiva por indemnización a las víctimas respecto de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El actor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ a través de este mecanismo constitucional cuestiona la omisión de las autoridades accionadas de resolver la solicitud de rebaja de pena invocada con fundamento en el artículo 269 del Código Penal, respecto de la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como el accionante afirma que en el proceso tramitado por las autoridades antes mencionadas que terminó con sentencias de primera y segunda que datan del 5 de octubre de 2007 y el 24 de julio de 2008, no fue reconocida en su favor la rebaja punitiva del artículo 269 del Código Penal, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 20 de octubre de 2010, luego de transcurridos más de dos (2) años contabilizados desde el segundo fallo, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término prudente, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando el apoderado del actor no expresó ni justificó el motivo del retardo para acudir ante el juez constitucional.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar la omisión puesta de presente, a través de su defensor, tuvo la posibilidad de recurrir en sede de casación el fallo de segundo grado aduciendo argumento similar al expresado en la demada. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo ha venido reiterando la Corte Constitucional, al indicar: “En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado como regla general, atendiendo la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, que ella no procedente para impugnar una providencia judicial ‘cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercitó en el momento oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela’.

De esa manera, la Corte ha señalado que el análisis de la inmediatez con la cual se acude al mecanismo excepcional de la acción de tutela debe hacerse atendiendo las particularidades de cada caso concreto; sin embargo, cuando ella está dirigida contra una providencia judicial, el juez debe realizar ese análisis teniendo en cuenta el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.

En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”. La desatención puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, motivo por el cual el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

De otra parte, la información suministrada por el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, permite establecer que el sentenciado VILLA RAMÍREZ solamente invocó ante el Juzgado en mención, la reducción punitiva por indemnización a las víctimas respecto de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia por los delitos de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y falsedad material en documento público y, en dicho sentido, se pronunciaron con proveídos de 14 de abril, 9 de junio y 7 de octubre de de 2010; sin embargo, al momento de sustentar la impugnación en contra de las anteriores determinaciones, invocó la rebaja de pena con fundamento en el artículo 269 del Código Penal respecto de la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, como así puede apreciarse en la copia del proveído de segunda instancia de 7 de octubre de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Tunja.

En razón de lo anterior, es evidente que no puede atribuírsele actuación vulneradora de garantías fundamentales a la mencionada Corporación y el Juez encargado de la vigilancia de la ejecución de la pena respecto del reparo formulado por el actor en cuanto a la omisión de atender el su pedimento puesto que, si consideró que le asistía derecho a la reducción punitiva y en aplicación del principio de favorabilidad, tal como lo afirma en la demanda, así debió invocarlo directamente ante el juez encargado de vigilar la ejecución de la pena, mas no alegarlo en la impugnación porque cualquier pronunciamiento en sede de la segunda instancia conllevaría a desconocer el principio de la doble instancia. No obstante lo anterior, revisada la providencia de 14 de abril de 2010 emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, advierte la Sala que sólo dispuso la acumulación jurídica de las penas de prisión impuestas a VILLA RAMÍREZ en las sentencias reseñadas en esta decisión, omitiendo efectuar pronunciamiento respecto de las sanciones concurrentes de multa y los perjuicios, motivo por el cual lo procedente es exhortarlo para que proceda a decidir sobre tales aspectos, teniendo en cuenta que la decisión la emitió en cumplimiento de un fallo de tutela, como así puede apreciarse a folio 2 de dicho proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ad ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

EXHORTAR al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que se pronuncie sobre de las sanciones concurrentes de multa y los perjuicios en las condenas respecto de la cuales dispuso la acumulación jurídica de penas. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En cumplimiento de la medida de descongestión implementada para el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de de Medellín. � Véase copia del proveído de 14 de abril de 2010 emitido por el Juzgado accionado. � Así puede apreciarse en la copia de la providencia de 7 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Superior accionado. � Corte Constitucional, Sentencia de Tutela No. T-606 de 2004. � Corte Constitucional, Sentencias de Tutela Nos. T-1140 de 2005 y 1084 de 2006.

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