Micelio
T-51006 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51006 A/. FELIX ANTONIO NAVARRO ANGARITA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FELIX ANTONIO NAVARRO ANGARITA, a través de apoderado, contra el Juzgado Penal del Circuito de Fundación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron consignados en el fallo de segunda instancia, así: “ ‘…La presente investigación se inició con base en la Inspección de cadáver No. 023 fechado 31 de agosto de 2005, correspondiente a la menor que en vida respondía al nombre de YULIETH ELISA HENRIQUEZ BALAGUER, hechos ocurridos en la periferia del barrio ‘San Martín’ zona enmontada del municipio de Aracataca (Magdalena), el cual es conocido como el ‘Canal Bremen’ (sequia), presentando la occisa hematoma en el ojo izquierdo y laceración en el párpado superior izquierdo, laceración en la lado inferior y laceración en el lóbulo de la oreja derecha.

Anexando a este informe la denuncia de CELINA ESTHER HENRIQUEZ BALAGUER, por desaparición de la menor antes mencionada el día 30 de agosto de ese mismo año, a eso de las tres y media de la tarde, (…). Posteriormente fue hallado el cadáver con signos manifiestos de violación anal (…)’” 2. Vinculado a la investigación FELIX ANTONIO NAVARRO ANGARITA, la Fiscalía 26 Seccional de Fundación profirió el 10 de enero de 2006 resolución de acusación como presunto autor del delito de homicidio agravado, al tiempo que precluyó la investigación, por el de acceso carnal violento, último punto que fue objeto de revocatoria al desatarse recurso de apelación –proveído del 14 de febrero de 2006-. 3.

Al Juzgado Penal del Circuito de Fundación correspondió la etapa de juzgamiento, autoridad que el 12 de julio de 2006 condenó a NAVARRO ANGARITA como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento, a la pena principal de 430 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años y al pago de perjuicios morales equivalentes a 800 S.M.L.M.V. 4.

Apelada tal determinación por la defensa –cuestionando las pruebas soporte de la sentencia, en especial el testimonio de un menor y reconocimiento en fila-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia del 24 de enero de 2008 impartió su confirmación. 5. Ejecutoriada la sentencia, las diligencias fueron enviadas a los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Valledupar.

6. FELIX ANTONIO NAVARRO ANGARITA, a través de apoderado, acude a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso; atacando básicamente las pruebas aportadas al diligenciamiento así como su valoración, indicó que las referencias en su contra, se expusieron desde el momento mismo de la denuncia que no resultan creíbles, particularmente el dicho del menor que lo incrimina y el reconocimiento en fila de personas; además del hecho de no habérsele permitido interrogar y desatender las pruebas que le resultaban favorables.

Por lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, se ordene su libertad inmediata y se dicte el fallo que en derecho corresponda. Subsidiariamente, peticionó que una vez declarada la nulidad se ordene a la autoridad competente dictar un nuevo fallo que respete y garantice sus derechos, determinando el cambio de radicación a un Distrito diferente.

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Concurrió el Juzgado Penal del Circuito de Fundación refiriendo la actuación a su cargo. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque involucra -entre otras- una actuación a cargo de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones y actuaciones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que se erijan contrarias al ordenamiento jurídico, ya sea con ocasión de su motivación o por una evidente causal de nulidad, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere o se busca desquiciar lo actuado en aras de revivir oportunidades ya fenecidas.

En el caso en cuestión no se muestra procedente la petición de tutela invocada, comoquiera que el derecho fundamental aducido por el demandante no se advierte menoscabado y menos cuando, pretermitió el mecanismo judicial idóneo con el cual alegar los presuntos errores de los sentenciadores al momento de valorar las pruebas aportadas al diligenciamiento; en efecto, contó el actor y su defensor tuvieron la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, una vez fue proferida la sentencia de segundo grado, enmarcando su alegato dentro de una de las causales legales o enrostrando la violación de derechos fundamentales, sin embargo, no hicieron uso del mismo.

De manera que al libelista se le imponía acudir a los instrumentos ordinarios a su alcance, no siendo hoy de recibo que intente obtener una respuesta positiva a su teoría del caso en sede constitucional, como si la acción de tutela fuera una instancia con la cual los sujetos procesales puedan subsanar un actuar negligente o revivir una instancia ya precluida pretextando violación de derechos fundamentales con el propósito de colmar sus expectativas litigiosas.

Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la responsabilidad penal del libelista o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación -pues cada una de las determinaciones atacadas fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable- la acción constitucional está llamada al fracaso.

Por otra parte, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2006 y 2008 –respectivamente-, luego forzoso le resultaba al actor de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso sin que se observe circunstancia alguna que justifique tal acontecer.

Así las cosas, sin que existan los supuestos que estructuran la violación de derechos fundamentales, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FELIX ANTONIO NAVARRO ANGARITA, a través de apoderado. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 27 cno. Tribunal PAGE 9