CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4076-2013 Radicación N° 51005 Acta N°39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por OLARIO FRANCIS MORENO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, trámite al cual se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, a COMFENALCO y COMFAMILIAR.
I.
ANTECEDENTES Olario Francis Moreno, en nombre propio y en representación de las menores Dalia del Carmen, Yulitza Estefany, Carolay Julieth, Melany Luz y Keylin Johana Francis Romero, promovió acción de tutela por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la vivienda digna “conexa a la salud, dignidad humana y vida de la menor Keylin Johana Francis Romero”, que considera conculcados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional del Ahorro, para lo cual se apoyó en los siguientes hechos: Que en noviembre de 2012, presentó derecho de petición al Ministerio accionado para que se abrieran convocatorias para la “población independiente”, a fin de postularse para adquirir una vivienda, debido a que es desplazado y su menor hija Keylin Johana es discapacitada y requiere un lugar especial para vivir; que en la respuesta suministrada se le informó que las convocatorias estaban abiertas en la modalidad de “ bolsa para postulaciones de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable”; que pretendió hacerlo a través del FNA, pero se le informó que requería abrir una cuenta de “ahorro programado” y consignar por espacio de un año para poder acceder a un préstamo.
Relató que pertenece a la población desplazada y por ello está exento de “abrir una cuenta de ahorros”; que su hija enferma requiere de una vivienda digna para que su situación de salud no empeore, y que la respuesta que le allegó el convocado no es acorde con lo solicitado, que fue, básicamente, abrir a convocatoria para adquisición de vivienda.
Pidió conminar al accionado a entregar una vivienda de interés “gratuita” para las menores Francis Romero, sin la exigencia de ahorro previo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en cumplimiento de la providencia de 24 de julio del mismo año emitida por esta Sala, en la cual se declaró la nulidad por indebida integración del contradictorio, rehízo la actuación, admitió la acción tutela, notificó a la parte accionada, vinculó a Fonvivienda, Comfenalco y Comfamiliar y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informa que mediante oficio N° 7421 E2-75125 del 3 diciembre de 2012, dio respuesta de fondo, clara y precisa al accionante, lo cual lleva a concluir que el hecho se encuentra superado y por tanto no ha habido vulneración alguna a los derechos del tutelante. Por su parte, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco -COMFENALCO CARTAGENA-, advierte que en el caso del accionante, una vez revisado el sistema se observa que siendo éste desplazado por la violencia, su hogar no se encuentra postulado al Subsidio Familiar de Vivienda en ninguna de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA, por lo que el petente debe estar atento a la programación de futuras convocatorias de acceso al subsidio.
La Caja de Compensación Familiar de Cartagena – COMFAMILIAR señala que actúa a través de un contrato de encargo de gestión firmado con FONVIVIENDA, siendo ésta última la entidad encargada de llevar a cabo los procesos de apertura de convocatorias, calificación, preselección y asignación de subsidios de vivienda de interés social. Con relación al accionante Olario Francis Moreno, manifestó que ya había interpuesto acción de tutela contra dicha caja de compensación, porque afirmaba que durante cinco (5) años había solicitado obtener un subsidio como desplazado y en esa oportunidad se le informó que no aparecía postulado para obtener dicho subsidio y que debía iniciar el correspondiente proceso cuando el Gobierno Nacional abriera nuevas convocatorias.
Por esa razón no se le podía entregar el correspondiente formulario. Por último, señaló que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2190 de 2009 el encargado de abrir convocatorias es el Gobierno Nacional, a través del Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA y no COMFAMILIAR, como lo pretende el actor. En la actualidad manifestó que no se encuentra abierta ninguna convocatoria para personas independientes, por lo que debe estar al tanto de la apertura de futuras convocatorias.
El Fondo Nacional del Ahorro mencionó que actúa como operador del subsidio y no como otorgante, por lo que es el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de FONVIVIENDA y la Secretaría del HABITAT, quienes determinan las condiciones para aprobar y hacer efectivo el subsidio de vivienda; que revisado el sistema el accionante no aparece afiliado al FNA.
Con fallo de tutela del 18 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que pese considerar el señor OLARIO FRANCIS MORENO que la entidad accionada no dio respuesta de fondo frente al derecho de petición interpuesto, se considera que ésta le brindó la información relacionada con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para Zonas Urbanas, informándole a su vez el trámite del subsidio que otorga FONVIVIENDA, que incluye las fechas de apertura y cierre de convocatorias y requisitos para la postulación, por medio de las Cajas de Compensación Familiar.
Se surtió así de ésta manera la contestación frente al derecho de petición pretendido y no se generó la violación de este, más aún cuando del objeto del derecho de petición no se desprende obligatoriamente una contestación favorable a las pretensiones formuladas. Que aunado a lo anterior, en las contestaciones allegadas por parte de las Cajas de Compensación Familiar, COMFENALCO y COMFAMILIAR, se observa que el accionante no se encuentra postulado al Subsidio de Vivienda Familiar, situación que le imposibilita acceder a los subsidios de vivienda, por lo que éste debía iniciar el correspondiente proceso cuando el Gobierno Nacional abriera nuevas convocatorias, y poder así acceder al respectivo formulario.
Concluye que los entes accionados no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor OLARIO FRANCIS MORENO, toda vez que no se le ha negado la información necesaria a tener en cuenta para acceder al Subsidio de Vivienda de Interés Social, sino que se le exige el cumplimiento de las condiciones establecidas por la norma que reglamenta tales disposiciones especiales, para que pueda iniciar con dicho trámite de postulación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Señaló como argumentos de la impugnación que existieron una serie de irregularidades dentro del trámite, que llevan a que se presente una nulidad procesal, pues no se decretó la inspección judicial que solicitó y no se hizo referencia a ella en el fallo; que cuando a la acción de tutela se le decretó la nulidad por disposición legal debía asumir nuevamente el conocimiento el Magistrado Camacho, ya que era quien había conocido del proceso en dicha instancia; sin embargo lo asumió otro magistrado.
Agregó que continúa la vulneración al derecho fundamental de petición, en razón a que él pidió una decisión -abrir convocatorias para independientes-, y al recibir solamente información se configura una vulneración, máxime cuando se envuelven los derechos fundamentales de una menor especial; que la negligencia de la administración le ha impedido participar en las convocatorias como desplazado, porque tanto el D.P.S como Fonvivienda fueron quienes escogieron a los beneficiarios de la base de datos y esa exclusión trae como resultado una omisión de las autoridades que hace procedente la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no se advierte que exista ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, pues considera esta Sala que si no se decretó la inspección judicial, es porque tácitamente el ad quem estimó que dicha prueba no era necesaria, posición que se comparte, puesto que de la revisión del expediente se advierte que existen suficientes elementos de juicio, para tomar una decisión de fondo sobre el asunto, sin que esto conlleve una pretermisión de etapas procesales.
Así mismo, resulta infundado el reclamo del actor, cuando aduce que es extraño que otro magistrado distinto al Dr. Camacho haya asumido el conocimiento de la tutela, luego de que se declarara la nulidad, pues esto ocurrió debido a que el citado magistrado ya no laboraba en la Corporación para el momento en que se asumió nuevamente el conocimiento del asunto y por tanto el cambio de magistrado obedeció a la recomposición de Sala.
Hecha la aclaración anterior procede la Sala al estudio del caso puesto a su consideración. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna. Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
Descendiendo al caso que nos ocupa, lo que pretende en últimas el accionante es que se ordene al Ministerio accionado la entrega de una vivienda de interés gratuita para la menor Francis Romero, sin exigir ahorro previo. Así las cosas, respecto del otorgamiento inmediato de vivienda peticionado por la parte actora, se observa de la revisión a la documental obrante en el expediente y de lo manifestado por las entidades accionadas, que el accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, que tienen como objetivo asignar Subsidios Familiares de Vivienda, para beneficiarse de los programas de vivienda.
En consecuencia, no es posible acoger la pretensión del actor respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que haya cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de otro sector de la población desplazada, que si ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.
En este orden de ideas, no se advierte que las entidades accionadas estén sustrayéndose de la responsabilidad que tienen de atención a la población desplazada, ni que se presenten actuaciones arbitrarias con las cuales se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora. Así como tampoco se advierte violación al derecho de petición, pues lo cierto es que a la solicitud elevada por el actor en noviembre de 2012, ya se le dio respuesta de fondo por el Ministerio accionado, el 3 de diciembre de 2012, mediante oficio N°7421-E275125.
Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición, independientemente de que la decisión haya sido favorable o no a los intereses del actor, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir su inconformidad frente a la determinación allí adoptada. Igualmente, debe señalarse que las pretensiones aquí planteadas, ciertamente comprometen la asignación de recursos presupuestales, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, pues si se procediera a otorgar lo solicitado, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de tales recursos, pues se trata de un asunto reservado por la Carta Política a las otras ramas del poder público.
Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida por OLARIO FRANCIS MORENO, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, trámite al cual se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, a COMFENALCO y COMFAMILIAR.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10