CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela 51005 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 358 Bogotá D. C., dos de noviembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PEDRO GUTIÉRREZ ALMARIO mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad y la Fiscalía Sexta Especializada de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados el Ministerio Público y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2010, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble rural de PEDRO GUTIÉRREZ ALMARIO, denominado “Villa Rafaela”, ubicado en la vereda Santa Inés del municipio de Yumbo -Valle del Cauca-, identificado con matrícula inmobiliaria número 370-326608.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 23 de agosto de 2010. 2. La queja constitucional de la demandante se centró en que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que, a su juicio, el secuestro extorsivo perpetrado en contra de FABIÁN GALINDO RODRÍGUEZ en el inmueble precitado, no existió, pues en realidad se trató de un autoplagio.
Adujo ser un tercero exento de culpa, por cuanto desconocía las actividades desplegadas por su padre -administrador del predio objeto de debate-, no se encontraba presente en el lugar de los acontecimientos delictivos e ignoraba estos hechos. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que “con ocasión de la investigación del secuestro extorsivo basado en el informe número 0898 del 28 de marzo de 2006, se compulsaron copias para adelantar la acción de extinción del dominio sobre el predio rural utilizado para mantener al cautivo luego de la captura en flagrancia de CARLOS ALBERTO SANTANA VARGAS, menor de edad, custodio del arrebatado y retenido FABIÁN GALINDO RODRÍGUEZ; el capturado fue dejado a disposición de Juzgado Tercero de Menores de Cali, por contar con 16 años en ese momento”.
Señaló que la providencia la confirmó el 23 de agosto de 2010, por cuanto la decisión de extinción de dominio “fue acorde con el análisis de cada uno de los aspectos de disenso, conforme a lo observado en el expediente, sin que la misma, sea violatoria de derecho fundamental alguno de quien hizo parte del proceso”. 2. La Fiscalía Sexta Especializada de Cali se opuso a la demanda, toda vez que cursó un proceso para la extinción del derecho de dominio, el cual es autónomo e independiente del proceso penal, habiéndose agotado cada una de las etapas de este especial procedimiento; por tanto lo jurídicamente viable era ejercer el derecho de contradicción dentro de ese ámbito procesal y no a través de la acción de tutela que no puede servir como mecanismo alternativo en la solución de los conflictos jurídicos. 3.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá manifestó que la acción de tutela promovida por PEDRO GUTIÉRREZ ALMARIO es improcedente, toda vez que los cuestionamientos debió debatirlos al interior del proceso de extinción, el cual se llevó a cabo con estricto respeto de las garantías procesales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende, por este medio excepcional de defensa, la revisión de las sentencias de extinción de dominio dictadas tanto en primera como en segunda instancia, por presuntos defectos de orden fáctico. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que: i) el Legislador dentro del margen de acción estructural constitucional, decidió excluir el recurso de casación del trámite procesal para la extinción del derecho de dominio, y ii) la Corte Constitucional mediante sentencia C-740 de 2003 por la cual examinó la constitucionalidad de la Ley 793 de 2002, consideró que “ El derecho fundamental al debido proceso comporta un límite al ejercicio de los poderes públicos, pues en razón de él las actuaciones de éstos no quedan supeditadas a su propio arbitrio, sino sujetas a unos procedimientos predeterminados y conocidos.
Con todo, el respeto de ese derecho no impone que cualquier actuación pública ha de ser minuciosamente desarrollada, pues basta con que la regulación procesal concebida respete su núcleo esencial. De allí que, a condición de que se respeten los contenidos mínimos del debido proceso, el legislador tenga autonomía para determinar el régimen procesal aplicable a una actuación judicial determinada y que, en manera alguna, se halle vinculado a someter una actuación a un estatuto vigente, pues bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, diseñar un procedimiento específico en atención a la índole de la acción a ejercer.
En el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador, de manera compatible con el Texto Superior, ha optado por configurar un procedimiento especial. ” –Resaltado fuera de texto- En ese mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia al decir que: “ De manera que si el poder de configuración del legislador está por fuera de toda duda en cuanto a la competencia para establecer la procedencia de la acción y el método para hacerla efectiva, y si por ello en el artículo 13 de la ley 793 de 2002 estipuló que contra aquellas decisiones solo procede el recurso de apelación, entonces el debido proceso se respetó preservando el acceso a la segunda instancia, como en efecto se hizo ”. –Auto de 13 de julio de 2005 –radicado número 22764— En auto de 21 de marzo de 2007–radicado número 26683- consideró esta Corporación: “ Recuérdese en abono de este entendimiento, que el trámite dentro del proceso de extinción de dominio es rigurosamente reglado y que tal normatividad contempla las oportunidades y mecanismos defensivos con los que cuentan los sujetos vinculados al mismo cuya constitucionalidad fue declarada, en los términos y condiciones de que da cuenta el fallo C-740 de 2.003-, haciéndose notar que contra la sentencia que decreta la extinción de dominio sólo procede el recurso de apelación ”. -Resaltado fuera de texto- 3.
En ese orden de ideas, como el derecho constitucional al debido proceso no incluye en su contenido esencial la prerrogativa de que las sentencias proferidas por los Tribunales en los procesos de extinción del derecho de dominio -Ley 793 de 2002-, sean examinadas por causales de casación, sino que el Congreso de la República en el ámbito de su capacidad de configuración normativa, decidió excluir ese mecanismo extraordinario para estos asuntos; entonces, en principio, tampoco es viable el examen propuesto mediante la acción de tutela, pues evidente resulta que si el Legislador prescindió decididamente de aquel medio de defensa judicial, no fue para que las causales de casación sean resueltas por el mecanismo de amparo pretextando vulneraciones al debido proceso, pues además de que la brevedad e informalidad de este trámite, no lo aconsejan, la constitucionalidad de aquella limitación legal, lógicamente implica la exclusión del control de constitucionalidad por esos motivos, pues de lo contrario no tendría ningún sentido la restricción legal de los mecanismos de impugnación. En consecuencia, los cuestionamientos constitucionales deben ser de tal objetividad, concreción y evidencia, que su demostración no exija extensas elucubraciones, pues de otra manera la queja no estaría acorde con la sumariedad y agilidad de este medio de defensa judicial, el cual es realmente excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, pues por los principios de la cosa juzgada, autonomía judicial e independencia de las jurisdicciones -necesarios para la consolidación del Estado de derecho-, las decisiones de los jueces proferidas dentro del ámbito de sus competencias no admiten reproches de valoración probatoria ni de interpretación jurídica cuando aquellos tienen algún sustento razonable, así estas no sean compartidas por el demandante –como en el sub lite- o por el juez de tutela. 4.
En el presente caso se advierte que el actor sólo manifestó su inconformidad con la valoración de las pruebas a partir de sus propias apreciaciones subjetivas, sin demostrar, en los términos indicados por la jurisprudencia constitucional, la existencia del defecto aducido. La omisión anterior es realmente manifiesta, al punto que el actor interpuso la presente acción por presuntos defectos de valoración fáctica, sin ni siquiera tener conocimiento de los motivos por los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -mediante una providencia amparada con las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad-, confirmó la sentencia de primera instancia, -así se indicó expresamente en la demanda -folio 8-; esta realidad evidentemente no es compatible con la seriedad que exige el ejercicio de este medio excepcional de defensa, cuya permanencia en el ordenamiento jurídico depende en gran medida en evitar su ejercicio abusivo.
Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que los cargos formulados en la demanda son realmente excluyentes, pues de una parte, sostiene el actor que la conducta criminal por la cual fue extinto el dominio de su predio, no existió, y a la vez manifiesta ser un tercero de buena fe exento de culpa frente al hecho criminal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � “Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio.
No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. - Sentencia T-066 de 2005- � “(…) Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela no es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. -Sentencia T-442 de 1994- � “Constitución Política.
Artículo 95. (…). El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; -Resaltado fuera de texto- (…)” PAGE 13