Micelio
T-51003 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51003 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 353 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JAYSON NICOLÁS BENT THYME, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Island Technologies LTDA, con e fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la ocurrencia de accidente de trabajo por culpa imputable al empleador y la desvinculación en estado de enfermedad laboral, se ordenara el reconocimiento y pago de indemnizaciones por accidente de trabajo, por lucro cesante y por daño emergente. 2.

Que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas en sentencia de 31 de julio de 2009 declaró que su despido se produjo en estado de debilidad manifiesta, ordenó su reintegro sin solución de continuidad a un cargo “donde no realice sobre esfuerzos o peso y sea compatible con su estado de salud”; así como el pago de los salarios retroactivos, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales a partir del 5 de diciembre de 2007, valores que deben ser indexados de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por DANE. 3.

Que recurrida la decisión en apelación la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, por proveído de 4 de mayo de 2010, revocó lo referente a la orden de reintegro y al pago de acreencias laborales, confirmó la decisión en todo lo demás y condenó al demandante al pago de las costas de las dos instancias. 4. Que interpuso recurso extraordinario de casación, pero mediante auto del pasado 29 de junio se resolvió no concederlo, por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa, sino esta acción constitucional. 5.

Que en el caso de marras se presenta un error fáctico en la falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, toda vez que sufrió un accidente de trabajo por una labor encomendada por el empleador y se le diagnosticó “lumbagia crónica pos traumática”, de la que nunca se recuperó por el levantamiento de peso que debía hacer en su trabajo; que los médicos tratantes le ordenaron varias incapacidades y la ARP en oficio de 25 de julio de 2007 recomendó una reubicación laboral, la que fue reiterada el 25 de octubre de igual año, por lo que el empleador el 4 de diciembre del año en cita, decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin ordenar ni autorizar los exámenes de salud por retiro de la empresa, como lo establece la ley. 6.

Que dentro del expediente existen los medios probatorios necesarios para la concesión de los perjuicios que le fueron causados, pero la colegiatura las ignoró, aduciendo que no existe el informe de la junta nacional de calificación de invalidez, que determine el grado de pérdida de la capacidad laboral. 7. Que “el Tribunal no observó que en las pretensiones no se pedía nada sobre pérdida de capacidad laboral o el grado de invalidez, sino los perjuicios y por ende la reubicación laboral”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida digna y debilidad manifiesta. b. Que como consecuencia, se revoque íntegramente la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Andrés Islas y se mantenga incólume la del Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la parte demandante no agotó los recursos ordinarios con los cuales contaba dentro del proceso laboral.

En sus términos: “En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que contra la providencia del Tribunal Superior de San Andrés que denegó el recurso extraordinario de casación, el tutelante pudo recurrir en queja de conformidad con lo preceptuado en el artículo 377 de Código de Procedimiento Civil al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Omisión que torna en improcedente el amparo suplicado al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.” LA IMPUGNACIÓN Por considerar que el recurso de queja no era un medio eficaz para la protección de los derechos invocados, el A Quo impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación normativa o la valoración probatoria que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, negar el amparo solicitado, porque el demandante parte de un presupuesto falso en su demanda, al afirmar que “…no se pedía nada sobre la pérdida de la capacidad laboral o el grado de invalidez, sino los perjuicios y por ende la reubicación laboral” –folio 231-, siendo que ello no es así pues si se observa la demanda laboral –folios 7 y 8-, nada se dijo sobre una posible reubicación del accionante; todo el discurso petitorio estuvo dirigido a que se declarase la existencia del accidente del trabajo y las consecuentes indemnizaciones, de tal forma que cuando el Tribunal accionado indicó en la decisión cuestionada que: “…únicamente pertenece a la órbita de decisión del trabajador si quiere o no ser reintegrado a sus labores, pues la facultad de fallar extra y ultra petita no puede de ninguna manera y por ninguna circunstancia sustituir el principio de autonomía de la voluntad del trabajador.” Tal argumento resulta por completo razonable, como lo es también el siguiente raciocinio: “Por demás, efectivamente hay incongruencia, pues si se declaran prósperas las excepciones de fondo, ¿Cómo se va a condenar por causa diferente?” En ese orden de ideas, el actor limitó sus ataques a la decisión de segunda instancia, sin decir nada respecto del fallo de primer grado, donde se declararon prósperas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, actitud que debe presumir su conformidad con tal providencia, en tanto sobre ese punto el Tribunal Superior accionado no tuvo oportunidad de realizar algún estudio, pues se limitó a los puntos expuestos en la apelación, como le correspondía. Bajo los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11