República de Colombia Segunda instancia No. 51002 José Ancisar Puentes Urazán. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 51002 José Ancisar Puentes Urazán. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 372.
Bogotá, D.C, noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de José Ancisar Puentes Urazán, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre del año en curso a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó la acción de tutela instaurada en protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, libertad y dignidad, presuntamente conculcados por los Juzgados Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad y Promiscuo Municipal de Teruel, Huila.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que la Fiscalía General de la Nación el 5 de octubre de 2009, presentó escrito de acusación contra el atrás referenciado dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal violento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, señaló fecha para realizar audiencia preparatoria en reiteradas ocasiones como lo fue: el 16 de diciembre de 2009, 12 de marzo y 16 de abril de 2010, las cuales no se han podido llevar a cabo debido a las peticiones elevadas por el también investigado por Nelser Laguna, quien entre otras cosas, ha solicitado el aplazamiento de la audiencia preparatoria. 2.
En vista de que pasaron los noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación y no se había dado el inicio al juicio oral, el defensor del accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos. 3. El 21 de abril de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, negó la solicitud atrás referenciada, al evidenciar que la audiencia preparatoria no se había podido dar inicio por causas imputables de los mismos acusados, decisión que recurrida en apelación, el 31 de agosto del año en curso el Juzgado Primero Penal del Circuito, la confirmó por las mismas razones. 4.
El apoderado de Ancisar Puentes Urazán acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad, porque considera las decisiones proferidas por los despachos judiciales atrás referenciados como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que la causa por la que no se dio inicio a la audiencia preparatoria fue “por causa razonable de fuerza mayor” y, en consecuencia, solicita se decrete la nulidad de los autos y se le conceda la libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y vinculó a las autoridades judiciales demandadas. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, luego de hacer referencia al pronunciamiento objeto de queja, señaló que no le vulneró ningún derecho fundamental al demandante porque si bien es cierto al 21 de abril de 2010 no se había dado inicio al juicio oral, fue exclusivamente por responsabilidad de los acusados. 3.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, consideró que el trámite del cual conoció se surtió con atenta vigilancia de los derechos y garantías fundamentales y, se atiene a lo expresado en autos proferidos dentro de la actuación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió negar el amparo solicitado porque encontró las decisiones objeto de reproche ajustadas a derecho, advirtiendo que se basaron en la ley procesal penal actual, específicamente en el numeral 5 del artículo 317 ibídem, además por el principio de autonomía de la función jurisdiccional no es posible efectuar una nueva valoración sobre un asunto que ya fue decidido dentro de las instancias procesales.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de Ancisar Puentes Urazán la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado José Ancisar Puentes Urazán se orienta a cuestionar finalmente unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que en la actualidad se le adelanta por el delito de acceso carnal violento, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del accionante es conseguir por este medio se deje sin efectos el pronunciamiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Huila, que negó la libertad, so pretexto que se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instituido como una jurisdicción paralela a la prevista en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a otras vías han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando precisó que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que las autoridades judiciales demandadas, razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente concederle la libertad a José Ancisar Puentes Urazán, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyaron en el estudio del acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, circunstancias que aleja las decisiones objeto de reproche de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la protección de los derechos del actor.
Además, para el caso en concreto los despachos judiciales se apoyaron en artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, porque demostrado está que si no se dio inicio al juicio oral es por causas atribuibles al también procesado Nelser Laguna, quien en varias oportunidades ha solicitado el aplazamiento de la audiencia preparatoria. 6.
En este punto, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.
Finalmente, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 11