Micelio
T-51001(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1151 de 2007Ley 1437 de 2011Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrado Ponente ATL 353-2013 Radicación N° 51001 Acta No. 37 Bogotá, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por BARBARA INÉS ARELLANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

Una vez revisado el expediente contentivo de esta acción de tutela, se tiene que CAJANAL le reconoció pensión de vejez, presentó solicitud de reliquidación, la cual se negó, e inconforme presentó recurso de reposición, el cual después de un holgado tiempo son obtener respuesta alguna, el 18 de junio de 2010 presentó derecho de petición, que contestó la entidad, indicándole que se le había asignado un turno y debía estar atenta a cualquier comunicación; sin embargo, ante la insistencia de su apoderada, se enteró que la decisión del recurso de reposición del 19 de mayo de 2011 se notificó por edicto, pues no se pudo personalmente, al apoderado que en un principio la representó, desconociendo de manera absoluta que el 12 de julio de 2010, ya había otorgado nuevo poder a otra apoderada.

El 5 de marzo de 2013 se dio respuesta a su solicitud, en la que se le indicó que “hemos recibido la solicitud de re-liquidación de pensión de vejez (…) conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) el termino general de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes, NO ES APLICABLE al presente caso (…) así pues la UGPP cuenta con un término de (6) meses para resolverla”, ante ello inmediatamente radicó memorial puesto que “no pretende o busca la re-liquidación de la pensión de vejez” sino que se le notifique del recurso de reposición que negó dicha reliquidación, por tanto, si es aplicable los 15 días para resolver su petición. El 21 de marzo siguiente se le comunicó que se recibió petición de copias auténticas de la Resolución del 19 de mayo de 2011, por lo que “le adjuntamos los solicitado en (6) folios”; solo hasta el 17 de mayo siguiente la accionada le indicó que una vez se revisaron los sistemas de información, se estableció que la Resolución que resuelve el recurso presentado por ella, se notificó de manera debida por edicto, que se desfijo el 17 de agosto de 2011.

Por lo anterior indicó que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y el de petición, y solicitó que se lleve a cabo la notificación personal a su apoderada de la Resolución PAP 054063, en la que se resolvió el recurso de reposición contra la decisión que negó la reliquidación de su pensión de vejez, y una vez ello se le entregue copia auténtica de ese acto administrativo y su notificación. Que el Tribunal por proveído del 11 de septiembre de 2013, admitió la acción y notificó a la accionada y la requirió para que rindiera el informe respectivo; finalmente mediante sentencia del 17 de septiembre del presente año, negó el amparo constitucional por declararlo improcedente.

En efecto, esta Corporación en decisión del 7 de noviembre de 2012, radicación 40741, al resolver un asunto similar al aquí debatido relacionado con la competencia para adelantar la tutela contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y en la que expresó: “En el presente caso, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado desde el 28 de agosto de 2012, por cuanto, analizada la situación fáctica, se percata de la falta de competencia del Tribunal que decidió la primera instancia, pues por disposición del Decreto 1382 de 2000, y dada la naturaleza de la autoridad accionada, la misma deberá ser repartida al Despacho judicial competente.

“ Debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998, dispone lo siguiente: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley” subrayado fuera de texto)>.

“Por su parte, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se refiere a la naturaleza jurídica del ente accionado, y al respecto señala, que se trata de una unidad especial. “De otro lado, el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente:. “De lo antes expuesto se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó Cristina Cáceres Hurtado, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, es del conocimiento, en primera instancia, de “los jueces del circuito o con categorías de tales”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por el Tribunal Superior.

“En las anteriores condiciones queda puesta en evidencia la nulidad por falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para proferir dentro del presente asunto fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. “En las anteriores condiciones queda puesta en evidencia la nulidad por falta de competencia del Tribunal Superior de Buga para proferir dentro del presente asunto fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación”.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto del 11 de septiembre de 2013, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, para lo de su cargo a través de la respectiva Oficina Judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del 28 de agosto de 2012, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2.- En consecuencia, remítase por Secretaría las presentes diligencias a la oficina judicial de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y Cúmplase, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7