CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.999 WILLIAM WEIMAR LEMECHE HURTADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 50.999 WILLIAM WEIMAR LEMECHE HURTADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 359.
Bogotá, D.C., tres de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM WEIMAR LEMECHE HURTADO contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Expone WILLIAM WEIMAR LEMECHE HURTADO, que era soldado campesino adscrito al Séptimo Pelotón de la Compañía Galeón del Batallón José Hilario López de Popayán, y por hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2008, en donde murió el señor JOSÉ EDWIN LEHGARDA VÁSQUEZ, se inició una investigación en su contra y la de otros 6 compañeros; motivo por el cual, y teniendo en cuenta que los acontecimientos se presentaron el actos propios del servicio, el Juez Promiscuo Municipal Coconuco con funciones de control de garantías, impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se venía cumpliendo en la Unidad Militar No. 29 del Batallón José Hilario López hasta el pasado 10 de septiembre, cuando la señora juez Segunda Penal del Circuito Especializado de esta ciudad después de dar lectura al correspondiente fallo, el cual hasta el momento no se encuentra ejecutoriado porque fue objeto del recurso de apelación, ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, al considerar aplicable el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, lo cual, según su decir, vulnera sus derechos fundamentales pues pone en riesgo su vida e integridad personal, ya que en el mencionado centro de reclusión tendría que compartir espacios con guerrilleros y miembros de las comunidades indígenas.
En consecuencia, solicita dejar si efectos la orden impartida por la titular del despacho judicial accionado, consistente en trasladarlos de la guarnición militar en donde estaban cumpliendo con la detención preventiva a la Penitenciaría Nacional “San Isidro” de Popayán.” 2. Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades y entidades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “Es así como la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, da contestación al escrito incoatorio señalando que si bien es cierto para la época de los hechos el accionante era soldado campesino, en la actualidad está desvinculado del Ejercito Nacional, por lo tanto es un civil; agrega, que en el presente caso se dio aplicación al artículo 450 de C.P.P, según el cual se debe librar orden de captura de encarcelamiento inmediatamente incluso desde el anuncio del sentido del fallo, cuando la detención es necesaria de acuerdo con las normas del Estatuto Procesal Penal, y como en los casos de conocimiento de la Justicia especializada más que necesaria es obligatoria conforme al art. 314 parágrafo.
Añade, que se debe tener en cuenta que la decisión que se tomó es un fallo de condena lo que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad, por tanto, librar de manera inmediata la orden de encarcelamiento, es un deber legal a tal punto que si el juez de primera instancia omite tal actuación el Ad Quem debe suplirlo de forma inmediata.
En consecuencia, solicita se desestimen las pretensiones del actor, toda vez que no se han conculcado sus derechos fundamentales. (…) El fiscal Especializado No. 41 UNDH y DIH, mediante oficio No. 53000-6-2241-41 del 24 de septiembre, expone que se atempera a lo resuelto en la parte pertinente de la sentencia, razón por la cual no interpuso recurso alguno. El 27 de septiembre del presente año se allega de la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, certificado suscrito por la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios INPEC, en donde señala los Establecimientos Penitenciarios con pabellón para miembros de la fuerza pública, entre los cuales se encuentra la Penitenciaría Nacional “San Isidro” de esta ciudad; sin embargo, no hace claridad si éstos son única y exclusivamente para integrantes o ex-integrantes de las fuerzas armadas.
En consideración a lo anterior a lo anterior, mediante auto de sustanciación fechado el 27 de septiembre, se solicita al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de esta ciudad, indicar si allí existe un pabellón única y exclusivamente para los miembros y ex – miembros de la fuerza pública, información que se allegó el 28 de los corrientes, en donde se señala: “… de conformidad con el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, se destinó el pabellón No. 10, pasillos 1 y 2, para albergar solamente a miembros y ex – miembros de la fuerza pública, de las fuerzas armadas y ex – servidores públicos”. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, negó el amparo constitucional deprecado por el demandante WILLIAM WEIMAR LEMECHE HURTADO, al considerar, con base en las respuestas y pruebas allegadas, que no existió actuación alguna que desconociera sus garantías fundamentales, pues en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra existe un pabellón especial para ex funcionarios públicos. 4.
Inconforme con lo decidido por el a quo, en el acto de notificación el accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada por WILLIAM WEIMAR LEMECHE HURTADO está encaminada a cuestionar la actuación penal seguida en su contra por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, diligencias adelantadas conforme al procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, al emitir sentencia de primera instancia, dispuso su reclusión inmediata en el establecimiento penitenciario del INPEC, San Isidro de esa ciudad, lo que en su criterio desconoce sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, ya que no se ajusta al ordenamiento legal, pues por ser juzgado por hechos cometidos como soldado del Ejército Nacional, debía permanecer en una unidad militar.
Al respecto, la Corte considera que no resulta procedente el amparo, porque el fallo proferido que por esta vía se cuestiona, no configura causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto propuesto, el funcionario accionado, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió negar al accionante los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, en consecuencia, dispuso que se cumpliera la sanción impuesta en el establecimiento penitenciario que el INPEC definiera, a pesar que al momento de ejecutar el delito por el cual se le condenó era soldado regular, razón que hace que se disponga su internamiento en condiciones especiales, es así que, como lo indicaron los demandados, el centro de Reclusión San Isidro de la ciudad de Popayán cuenta con un pabellón especial para garantizar las condiciones de seguridad necesarias a esta clase de condenados, sin que conforme a la normatividad aplicable sea procedente que dicha sanción la cumpliera en una unidad militar, determinaciones estas que se emitieron exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron adoptarlas, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso.
Es así, que en la providencia cuestionada se expusieron y fundamentaron idóneamente las razones de orden legal que permitían llegar a esa determinación. En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la de la afectada o su representante, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuras que eleva desestiman la valoración probatoria y legal realizada por el accionado para condenarlo, negarle los beneficios sustitutivos de la pena de prisión y disponer su encarcelamiento en establecimiento penitenciario que determine el INPEC, postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de tomas las decisiones ahora reprochadas, que en todo caso, una vez verificadas se advierte que no amenazan las garantías del actor.
Y es que sumado a lo anterior, que es suficiente para negar el amparo invocado, se debe tener en cuenta que la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, pues contra la sentencia de primer grado se interpuso recurso de apelación, alzada que se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, a través de su defensor, bien puede insistir en el traslado de establecimiento carcelario en los términos fijados en la Ley, pero una vez agotados tales escenarios debe aceptar la decisión emitida.
En estas circunstancias, el demandante en la actuación penal que se adelanta bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, encuentra el escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del conflicto jurídico que plantea en este escenario, no obstante, se insiste, agotados los mecanismos de defensa que el procedimiento le brinda, debe acoger las determinaciones que se adopten.
El accionante, como procesado dentro del citado proceso penal, puede, con sujeción al procedimiento legal deprecar los pronunciamientos que aquí invoca, oportunidades en las que puede debatir sus argumentos allegando los elementos de conocimiento necesarios para llevar a los funcionarios al convencimiento frente a la veracidad de sus manifestaciones, las cuales se verificarán y se determinará su fuerza persuasiva.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo el actor, a través de su apoderado o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional solicitado por WILLIAM WEIMAR LEMECHE HURTADO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01| 1 _1247636078.doc