Micelio
T-50998 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

República de Colombia Segunda instancia No. 50998 Alexis Ramírez Vivas. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 50998 Alexis Ramírez Vivas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 372.

Bogotá, D.C, noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Alexis Ramírez Vivas, contra la sentencia proferida el 4 de octubre del año en curso a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó la acción de tutela instaurada en protección de su garantía constitucional al debido proceso, presuntamente conculcada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Coconuco, Cauca, audiencia preliminar de legalización de captura, imputación jurídica e imposición de medida de aseguramiento contra Alexis Ramírez Vivas consistente en detención preventiva y, en esta última se ordenó su reclusión en la Unidad Militar N° 29 del Batallón José Hilario López de Popayán, Cauca. 2.

El 10 de septiembre del 2010 el Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma ciudad condenó, entre otros, a Alexis Ramírez Vivas por haberlo hallado responsable del delito de homicidio en persona protegida a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y, como consecuencia, libró boleta de encarcelación ante establecimiento carcelario en esa Capital, decisión que fue recurrida por el defensor del accionante y se encuentra corriendo traslado para los no recurrentes de la alzada. 3.

En vista de lo anterior, Ramírez Vivas acude directamente el juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, porque considera la decisión proferida por el despacho judicial atrás referenciada como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que con el traslado a centro de reclusión siente “amenazada su vida”, motivo por el cual solicita se ordene de inmediato el traslado a la guarnición militar N° 29 del Batallón José Hilario López de la ciudad de Popayán, Cauca.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y vinculó a las autoridades judiciales demandadas. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán, Cauca, luego de hacer referencia al pronunciamiento objeto de queja, señaló que no le vulneró ningún derecho fundamental al demandante porque la boleta de encarcelamiento se libró de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Por su parte, La Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de esa ciudad señaló que ese despacho se atempera a lo resuelto en la sentencia, razón por la cual no interpuso recurso alguno. 4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, Cauca, informó que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, se destinó el pabellón N° 10, pasillos 1 y 2 para albergar solamente a miembros de la Fuerzas Armadas y servidores públicos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán resolvió negar el amparo solicitado porque encontró la decisión objeto de reproche ajustada a derecho, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención privativa en centros de reclusión establecidos para ello y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan, y como en este evento tal como lo puso de presente el Director del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, existe un pabellón especial para tales efectos, se garantiza de está manera la vida e integridad del procesado.

IMPUGNACIÓN: Alexis Ramírez Vivas al ser notificado de la decisión atrás referenciada la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente toda vez que con base en la información suministrada por los accionados y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que al actor se le ha garantizado el derecho fundamental invocado, porque si bien es cierto que en el proceso que cursa en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ordenó su encarcelamiento en un centro de reclusión, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso, si se tiene en cuenta que está debidamente sustentado en la normatividad aplicable al caso, situación que imposibilita al juez de tutela a pronunciarse como lo demanda el actor pues ello conllevaría la intromisión indebida del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia. 5.

A lo anterior se suma que como quiera que el accionante impugnó la decisión que data 10 de septiembre de 2010 a través de la cual lo condenó y ordenó su reclusión en centro carcelario, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 6.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.

Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 11