CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 50997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3873-2013 Radicación No. 50997 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que MÓNICA JOHANA ARENAS VALENCIA, por conducto de apoderado judicial, promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que en el citado juzgado cursa el proceso ordinario laboral que promovió contra Álvaro Velasco; que el 9 de diciembre de 2010, el Juzgado dictó sentencia condenatoria; que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 14 de septiembre de 2012, modificando la condena impuesta en primera instancia; que el proceso regresó al Juzgado el 9 de octubre de 2012; que una vez el Juzgado dictó auto de obedézcase y cúmplase, el 14 de junio de 2013 solicitó se librara mandamiento de pago; que mediante auto del 3 de julio del año en curso, el Juzgado le impartió aprobación a la liquidación de costas, pero no se pronunció sobre la solicitud de librar orden de pago; que el 25 de julio de 2013, el demandado realizó una consignación, presuntamente por el valor de las condenas que le fueron impuestas; que al solicitar al Juzgado información al respecto, le manifestaron que no podían hacer entrega del monto consignado, como tampoco tener acceso al expediente, por cuanto se encontraba al despacho, sin embargo, en el sistema no aparecía registrada tal actuación; que el 20 de agosto de los corrientes, presentó nuevo escrito solicitando el impulso procesal, al igual que la entrega de los dineros consignados; que el 22 de agosto, adjuntó nuevo poder, para que se pagaran al apoderado los dineros consignados por el demandado, sin que a la fecha se hubiese dado respuesta alguna.
Pide, en consecuencia, que a través de este mecanismo se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado resolver las peticiones de librar mandamiento de pago y de entrega de los dineros consignados por el demandado, así como registrar en el sistema todas y cada una de las entradas del proceso al despacho, así como sus salidas, en forma oportuna.
Admitida y notificada la acción de tutela al Juzgado cuestionado, manifestó que ciertamente en proveído del 3 de julio de 2013 se impartió aprobación a la liquidación de costas, se ordenó la expedición de copias auténticas y se le indicó al apoderado de la demandante que con el fin de resolver lo pertinente, debía previamente elevar petición en los términos del artículo 335 del C.P.C.; que la parte demandada, el 25 de julio de 2013 realizó un depósito judicial, y que la parte demandante, el 20 de agosto elevó solicitud de entrega de títulos, en virtud de lo cual, en auto del 13 de septiembre de 2013, se dispuso efectuar la entrega del título judicial constituido a su favor, se ordenó elaborar la orden de pago y se le indicó al peticionario estarse a lo resuelto en el inciso tercero del auto del 3 de julio de 213, esto es, elevar su solicitud de mandamiento de pago en los términos del artículo 335 del C.P.C. El Tribunal de primera instancia profirió sentencia el 19 de septiembre de 2013, en la que dispuso “TUTELAR los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia y en consecuencia ORDENAR a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en forma INMEDIATA y sin dilación alguna, proceda a resolver lo pertinente respecto de la procedencia o no de librar el mandamiento de pago solicitado mediante memoriales del 14 de junio y 28 de agosto del año en curso, en el proceso que adelanta la señora MÓNICA JOHANA ARENAS VALENCIA en contra de ÁLVARO VELASCO ROJAS”.
Para arribar a la anterior decisión, señaló que la solicitud presentada por el accionante, relacionada a que se profiriera el mandamiento de pago respectivo, contrario a lo estimado por el Juzgado accionado, si reunía los requisitos del artículo 335 del C. P. C., y que al no existir una razón valedera para que el Juzgado Primero Laboral del Circuito no hubiera dado trámite a la misma, procedía el amparo de los derechos fundamentales alegados, frente a dicha petición; no así frente a la solicitud de entrega del depósito judicial, por cuanto el Juzgado acreditó que dio trámite a la misma y, que, revisada la “consulta de procesos”, se observó que aparecía registrado el recibido de los memoriales en las que fechas que se indicaron en la acción tutelar, de donde concluyó que en las oportunidades en que se radicaron fueron pasados al despacho.
La accionante impugnó parcialmente el fallo, en el sentido que el Tribunal “guardó silencio a la petición de ordenar a la juez, de registrar en el sistema las actuaciones del proceso, en este caso la entrada al despacho, lo anterior por cuanto no existe otro mecanismo informativo”, además porque el informe de secretaría del auto del 13 de septiembre de 2013, no expresa la fecha en la cual el proceso ingresó al despacho y, en cuanto, a la entrega del depósito judicial, aduce que el Tribunal incurrió en un error al indicar que el auto de fecha 13 de septiembre del año en curso, dispuso hacer entrega del título judicial al apoderado de la demandante, cuando del texto literal del mismo se observa que la orden de pago está dirigida a la demandante y no al apoderado, a quien otorgó poder para ello; por último, alega que hasta la fecha el Juzgado no ha dado trámite al recurso de reposición presentado “hace ocho (8) días”, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Sala que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Siendo claro que la pretensión de la tutelante es que se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud de entrega de los dineros consignados por el demandado, así como registrar en el sistema la fecha en que el proceso ingresó al despacho, encuentra la Sala que la documental aportada da cuenta que la primera de esas peticiones, tal como lo advirtió el Tribunal, no ha sido desatendida, por el contrario, la autoridad judicial accionada en auto del 13 de septiembre de 2013, dispuso que se hiciera “entrega del título judicial consignado por la parte demandada ALVARO VELASCO ROJAS, a órdenes de este Despacho, y a favor de la demandante MÓNICA JOHANNA ARENAS VALENCIA, por concepto de condena y costas procesales”, ordenando que “por Secretaría elabórese ORDEN DE PAGO a favor de la beneficiaria”.
En ese orden de ideas, es de concluir que, respecto de ese derecho de petición en sí mismo considerado, ya hubo pronunciamiento en sede judicial, máxime que la accionante al estar inconforme en la forma como se dispuso la entrega del depósito judicial, interpuso recurso de reposición, según da cuenta la instrumental que reposa a folio 20 del expediente, el cual se encuentra en trámite conforme se constató en el sistema de consulta de procesos, con lo cual fenece la razón para insistir en este mecanismo constitucional, pues la parte actora cuenta en los actuales momentos con el medio expedito y natural para resolver la controversia.
Al respecto esta Sala de la Corte ha sostenido que “(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.” (Ver sentencias del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842 y del 16 de enero de 2012, Radicado 36089, entre otras).
A igual conclusión ha de llegarse frente a la petición relacionada con el registro de las actuaciones judiciales en el sistema de consulta, toda vez, que tal y como lo expresó el Tribunal, en el mismo han registrado el recibido de los memoriales en las fechas en que fueron radicados, así como las diligencias llevadas a cabo por el Juzgado accionado al interior del proceso ordinario que promovió la accionante contra el señor Álvaro Velasco Rojas, especialmente si se tiene en cuenta que del artículo 86 de la C. P. se infiere con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción, para conminar a una autoridad judicial resolver una solicitud en los términos solicitados por la accionante, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que impide que sea utilizada para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales.
En ese sentido, no es posible identificar alguna conducta de la autoridad accionada contraria al derecho fundamental de petición de la accionante, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2