Micelio
T-50995 (02-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 50995 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 358 Bogotá. D.C., dos de noviembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ELVIRA RAMOS DE ARAGÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el curso del proceso adelantado en contra de la accionante como presunta autora responsable de conductas constitutivas de “ urbanización ilegal ”, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga denegó la solicitud de nulidad formulada por la accionante el 7 de julio de 2010, por cuanto consideró que su censura, según la cual el Personero Primero Delegado en lo Penal de la misma ciudad actuó en el proceso como denunciante y a la vez como Ministerio Público, no es trascendente para invalidar la actuación. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó el 26 de agosto de 2010. 2.

Inconforme la demandante con la anterior decisión, formuló la presente acción constitucional, insistiendo en que la actuación de la Personería Municipal de Bucaramanga vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues por su doble condición tanto de denunciante como de Ministerio Público, perdió la imparcialidad con la cual debe intervenir en el proceso.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, decretar la nulidad de la instrucción. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga se opuso a la demanda, por cuanto la demandante no señaló ninguna de las causales específica de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que la irregularidad a la cual hace referencia la accionante, no es sustancial, pues, además de que la intervención del Ministerio Público no es obligatoria en el trámite procesal, este ente no tiene capacidad decisoria, toda vez que la ley le otorga facultades de sujeto procesal y en sus funciones no está la de favorecer o perseguir al procesado, sino la de velar porque se respete la legalidad, los derechos y garantías fundamentales, como representante de la sociedad.

Agregó que la actuación del Ministerio Público en el presente caso fue corta e irrelevante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro instrumento judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “…un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto. 1. De acuerdo con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, en virtud de que la accionante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la acción de tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.

Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” –Resaltado fuera de texto- En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” El proceso penal en curso, le impide a la demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el afectado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Para ello debe el accionante acreditar que necesariamente sobrevendrá un “perjuicio” diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar, pues ello constituye una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan -per se- un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional. 3.

En el presente evento el asunto puesto a consideración de la Sala ya fue debatido por RAMOS DE ARAGÓN al interior del proceso mediante el instituto de la nulidad, y al resultar adverso a sus pretensiones, ejerció el recurso de apelación; no obstante, persiste mediante este mecanismo con la esperanza de que su criterio prevalezca, otorgando artificiosamente a la acción de tutela el carácter de tercera instancia, resultando en consecuencia, alterada la esencia de este instrumento, máxime cuando el proceso objeto de cuestionamiento está en trámite, pues cuenta aún tanto con el juicio como con los recursos de apelación -en contra de la sentencia de resultar contraria a sus intereses- y de casación -instrumento idóneo para solicitar la nulidad formulada en esta sede-.

Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que la accionante realmente no indicó ni demostró la existencia de alguna de las causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni señaló la trascendencia de la nulidad invocada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.

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