CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 50991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4008-2013 Radicación No. 50991 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió MILENA DEL CARMEN CARE ROCHA en calidad de agente oficioso de su cónyuge Edwin Jesús Rodríguez López contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la JEFATURA ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE BOLÍVAR.
ANTECEDENTES Milena del Carmen Care Rocha en calidad de agente oficioso de su cónyuge Edwin Jesús Rodríguez López promovió, como mecanismo transitorio, acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y salud. En sustento de su petición de amparo expuso que, mediante Resolución No. 054 del 24 de marzo de 2011, expedida por el Comando de la Policía Metropolitana de Cartagena, su cónyuge Edwin Jesús Rodríguez López, fue retirado del servicio activo; que desde el año 2009, su cónyuge comenzó a padecer problemas psiquiátricos; que el 12 de julio de 2009, la médico Leonor Carolina Martínez Anaya, lo valoró por medicina general, indicando lo siguiente: “paciente con cuadro clínico de aprox. 1 mes de evolución consistente en estrés intenso asociado a insomnio y agotamiento físico” y en el diagnosticó expresó “reacción al estrés agudo”; que fue remitido al área de psiquiatría de la Policía Nacional, en donde el especialista que lo atendió, dictaminó que padecía un “trastorno de adaptación, cuadro clínico de mas o menos dos meses de evolución, iniciado posterior a situación laboral, intervención en procedimiento donde hubo homicidio, posteriormente fue trasladado, desde entonces irritabilidad, dificultades en concentración, dificultad para tolerar limites, tristeza, insomnio, esta sintomatología se incrementa hace ocho días cuando se entera de investigación disciplinaria, se inicia tratamiento psicofarmacologico”; que en servicio activo su cónyuge es privado de la libertad y simultáneamente la Policía Nacional decide retirarlo, sin esperar los resultados de la investigación respectiva; que sus problemas psiquiátricos se agudizaron, hasta el punto que le fue diagnosticada “esquizofrenia paranoide”, lo cual conllevó a que se le concediera la libertad; que acudió a la Jefatura de Sanidad de la Policía Metropolitana de Cartagena, en procura de que se le continuara prestando los servicios de salud, sin embargo, mediante oficio del 26 de junio de 2013, le respondieron negativamente; que por la patología que padece su cónyuge no puede laborar y su familia carece de recursos para costear la atención médica y los medicamentos.
Pretende específicamente que, en amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados, el juez constitucional ordene a las entidades accionadas que un término de 48 horas se restablezca de manera plena y permanente, los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales y farmacológicos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de septiembre de 2013.
Mediante fallo del 11 de septiembre de 2013, el Tribunal le amparó los derechos fundamentales al accionante y ordenó a la accionada que procediera a reanudar y mantener continuamente el suministro de la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica requerida por aquél. Lo anterior luego de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y tener como ciertos los hechos expresados por el accionante, como quiera que los accionados no rindieron el informe dentro del término establecido para ello, aunado a que conforme a la pruebas aportadas con el escrito de tutela, se pudo verificar que “el señor Edwin Rodríguez estando al servicio activo en la Policía Nacional, padecía de reacción al estrés agudo y trastorno de adaptación. Seguidamente, se aprecia del contenido de la historia clínica del INPEC (folios 33 a 42), que le fue diagnosticada ESQUISOFRENIA PARANOIDE (sic), por lo que es evidente que dicha patología comenzó estando él vinculado a la Policía Nacional”, por lo que concluyó que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, al señor Rodríguez le asistía el derecho a que el Estado le prestara la atención médica requerida.
El Jefe de Área de Sanidad, Seccional Bolívar de la Policía Nacional impugnó la decisión. Manifestó que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto no se tuvo en cuenta la respuesta de la entidad accionada, a pesar de que el informe fue rendido dentro del término legal, para lo cual anexó nuevamente el escrito con fecha de recibido del 12 de septiembre de 2013; que no existe soporte probatorio que permita inferir la relación de causalidad entre un “trastorno de adaptación con una esquizofrenia paranoide”, ni mucho menos que el retiro del servicio activo obedeció a causas de enfermedad; que de acuerdo con los diagnósticos de los médico psiquiatras que trataron al accionante, el registro final del trastorno de adaptación es “meramente de un trastorno de adaptación a su lugar de trabajo por estrés (…), sin que tenga alguna conexidad con la patología de “ESQUISOFRENIA PARANOIDE”, que presuntamente dice tener”; que el señor Rodríguez en el desarrollo de sus funciones se recuperó de los trastornos de adaptación, conforme con el concepto médico del psiquiatra y “que no se pueden confundir con los problemas de tipo judiciales, los cuales fueron los que lo mantuvieron privado de la libertad y que como consecuencia de los mismos adquirió la supuesta patología diagnosticada en la cárcel y que en absoluto tiene relación con el servicio de policía o por ocasión del mismo que prestaba para la época”; que al accionante se le realizó la junta médico laboral de retiro, donde se definió su situación laboral y se le informó sobre los recursos de ley que procedía contra la misma; que de acuerdo con los conceptos de psiquiatría, el trastorno de adaptación del accionante quedó resuelto antes de ser retirado de la institución, sin que sea admisible que después de dos años de su retiro, insista en la conexidad con la patología que dice hoy padecer (esquizofrenia paranoide), máxime que no existe una prueba médico científica que permita inferir que la enfermedad fue adquirida estando en servicio activo.
CONSIDERACIONES De la documental que reposa en el plenario se extrae lo siguiente: 1. Conforme a la historia clínica del accionante expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, fue remitido por medicina general, a la especialidad de psiquiatría, por presentar estrés laboral y trastornos del sueño. 2. Desde el mes de noviembre de 2009, el accionante fue atendido por el psiquiatra Amaury Rafael García, quien en el ítem ANAMNESIS MOTIVO CONSULTA de la historia clínica expresó: “CUADRO CLÍNICO DE MAS O MENOS DOS MESES DE EVOLUCIÓN, INICIADO POSTERIOR A SITUACIÓN LABORAL, INTERVENCIÓN EN PROCEDIMIENTO DONDE HUBO HOMICIDIO, POSTERIORMENTE FUE TRASLADADO, DESDE ENTONCES IRRITABILIDAD, DIFICULTADES EN CONCENTRACIÓN, DIFICULTAD PARA TOLERAR LIMITES, TRISTEZA, INSOMNIO, ESTA SINTOMATOLOGÍA SE INCREMENTA HACE OCHO DÍAS CUANDO SE ENTERA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, SE INICIA TRATAMIENTO PSICOFARMACOLOGICO”. 3.
En mayo de 2010, el médico psiquiatra tratante del trastorno de adaptación que le fue diagnosticado al accionante, manifiesto “PACIENTE EN TRATAMIENTO CON SERTRALINA 50 MG DÍA, REFIERE MEJORÍA CLÍNICA, A PESAR DE ESTAR AFRONTANDO SITUACIÓN FAMILIAR MEDICA ADVERSA, ENFERMEDAD MEDICA DEL PADRE. REFIERE QUE AFRONTÓ LA SITUACIÓN ADECUADAMENTE.
EXAMEN MENTAL SIN ALTERACIONES. IGUAL TRATAMIENTO”. 4. En octubre de 2010, el actor continuaba en control médico para tratamiento del trastorno de adaptación, data en la cual el médico expresa “PACIENTE ESTABLE, ASISTE PARA TRANSCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS”: 5. El 15 de marzo de 2011, el psiquiatra tratante refiere en la historia clínica del accionante lo siguiente: “ PACIENTE QUIEN ASISTE A VALORACIÓN POR PSIQUIATRIA POR ANTECEDENTE DE MANEJO.
SE REVISA HISTORIA CLÍNICA, EL PACIENTE REFIERE QUE NO HA SIDO INCAPACITADO PARA EL PORTE Y USO DE ARMAMENTO. SIN USO ACTUAL DE MEDICACIÓN. LABORA EN VIGILANCIA SIN RESTRICCIONES. EXAMEN MENTAL DENTRO DE PARÁMETROS NORMALES”, y el ítem de enfermedad actual, manifiesta “PACIENTE CON TRASTORNO ADAPTATIVO RESUELTO. MEJOR RESOLUCION DE CONFLICTOS.
EN LA ACTUALIDAD NO REQUIERE MANEJO FARMACOLOGICO NI RESTRICCION AL PORTE Y USO DE ARMAMENTO. SE DEJA ANOTACIÓN EN PLIEGO DE ANTECEDENTES. NO SE REALIZA CONCEPTO”. 6. Mediante Resolución No. 054 del 24 de marzo de 2011, el accionante es retirado del servicio activo de la Policía Nacional por razones del servicio, por cuanto se determinó que el funcionario en los once años de servicio, nunca fue condecorado y, en su contra se adelantaron diferentes investigaciones disciplinarias, siendo la última de carácter penal, presuntamente por colaborar con una banda criminal que traficaba con estupefacientes, dentro de la cual se dictó orden de captura en su contra. 7.
Una vez fue capturado el accionante y recluido en un establecimiento carcelario, el INPEC le suministró los servicios médicos requeridos, como quiera que volvió a presentar problemas mentales, según da cuenta la historia clínica, que registra diagnósticos por el médico psiquiatra tratante, desde el mes de mayo de 2011, así: “paciente confuso, con desorientación parcial, delirante, paranoide, persecutoria, problema de adaptación al mundo (…).
Trastorno delirante”, le prescriben clozapina 100 mg. 8. El 23 de junio de 2011, su historia clínica refleja “Trastorno delirante crónico en leve mejoría, persiste con actividad paranoide y persecutoria, confusión mental, desorientación y desorganización del lenguaje (…) razonamiento alterado”, diagnostico “Esquizofrenia”. 9. El INPEC continuó tratando al accionante, por presentar “enfermedad mental de larga evolución” y conforme a lo consignado en la historia clínica, el accionante expresó que dicha enfermedad “ comenzó cuando era Policía y mate una persona, me vio el psiquiatra y me dio tratamiento”, dictaminándose persistencia de síntomas de desorientación, persecución, alucinaciones auditivas y visuales, con diagnostico de padecer esquizofrenia.
La anterior atención médica fue prestada hasta cuando el actor fue dejado en libertad. 10. Una vez en libertad, en junio de 2013, el accionante solicitó a la Seccional Sanidad Bolívar de la Policía Nacional, que le continuara prestando los servicios médicos de psiquiatría, ante lo cual dicha entidad, en oficio del 26 de junio de los corrientes, le informó que ello no era posible, por cuanto no era afiliado ni beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como quiera que ya había sido retirado de la institución y que al momento en que se le práctico la Junta Médico Laboral de retiro, se valoraron todas las patologías, sin que hubiese manifestado inconformidad alguna o interpuesto los recursos que contra dicho acto procedían.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por el Jefe de Área de Sanidad, Seccional Bolívar de la Policía Nacional, si existe un nexo causal entre el diagnostico inicialmente dado por dicha entidad, con el actual padecimiento del actor, pues claramente se observa en las historias clínicas, que desde el episodio que tuvo que afrontar en su calidad de Policía, relativo a un homicidio, comenzó a presentar problemas mentales, tales como depresión, insomnio, tristeza y desorientación, momento inicial en el cual le fue diagnosticado un trastorno de adaptación, y si bien respondió favorablemente al tratamiento que le suministró la accionada, la enfermedad no despareció si no que, por el contrario se agudizo, cuando fue recluido en un establecimiento carcelario, circunstancias fácticas que permiten inferir una conexión objetiva entre el dictamen médico determinado por la accionado y la condición patológica establecida por el INPEC, máxime que no hubo ininterrupción en los síntomas presentados desde noviembre de 2009 a la fecha, por lo que considera la Sala que la enfermedad mental que padece el señor Rodríguez López fue adquirida estando en servicio activo, y ha ido evolucionando progresivamente después de su retiro.
Ahora bien, en cuanto al derecho que le asiste al tutelante de recibir los servicios médicos ordenados por el Tribunal, tomando en cuenta que en la actualidad no es beneficiario de los servicios de salud que brinda la accionada, no haber sido declarado inválido, ni haberle sido asignada una pensión por invalidez, en principio, implicaría que no tiene derecho a los mismos; no obstante lo anterior, se hace necesario confirmar el fallo del Tribunal, a fin de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios de salud que demostró requerir.
Está decantado que, para la salvaguarda del derecho fundamental a la salud, es de carácter fundamental la continuidad en los tratamientos de salud, lo cual tiene como finalidad recuperar la salud y el bienestar del paciente. Con base en ello, la Corte Constitucional ha predicado la necesidad de garantizar el servicio de salud hasta tanto se supere la enfermedad o hasta cuando otra entidad asuma el servicio.
Además de lo expuesto, la Corte Constitucional ha considerado “ que la finalidad de la prestación de los servicios médicos también obedece a la garantía de que quien ingresó en buen estado de salud al servicio militar, al momento de ser retirado se ha de encontrar en igual estado y para ello si es del caso se le debe suministrar el tratamiento médico para la afección ocurrida con ocasión del servicio, en razón a la naturaleza de su función que implica riesgos psíquicos y físicos propios de una actividad peligrosa.
Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión impugnada al no ser admisibles los fundamentos de la misma, pues, se repite, quedó acreditado que la patología que sufre el accionante comenzó estando al servicio activo y las amenazas sobre su salud se han mantenido en el tiempo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � T- 230-09 cita T- 088-08, T-557-06, T-702-06).T-230-09, C-800-03. � Ver entre otras sentencias de tutela T-162-98, T-107-00, T-1177-00, T-643-03, T-810-04, T-654-06, T-407-08, T-568-08, T-275-09, T-279-09.
En estas sentencias de tutela el supuesto de hecho común es las afecciones a miembros activos de la Fuerza Público producto de actos de combate o a consecuencia de estos. PAGE 12