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T-50990 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50990 CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50990 CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 360 Bogotá D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA, MARÍA IRENE BULLA CABIATIVA, JOSÉ AVELINO NIVIA BULLA y EUDORO YOPASA BULLA contra la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelantó en contra de CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA, MARÍA IRENE BULLA CABIATIVA, JOSÉ AVELINO NIVIA BULLA y EUDORO YOPASA BULLA por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, cargos por los cuales fueron acusados formalmente por parte de la Fiscalía. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que luego de agotar el debate público emitió sentencia el 7 de julio de 2010 a través de la cual condenó a los procesados a la pena de 72 meses de prisión, tras hallarlos responsables del delito de falso testimonio, mientras que los absolvió del cargo que por el punible de fraude procesal formuló la Fiscalía. La anterior decisión fue impugnada por el representante de la Fiscalía, el apoderado de la víctima y la defensa de los procesados, apelación que correspondió resolver a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 6 de septiembre de 2010, en el sentido de modificar los numerales primero, segundo y tercero de la decisión revisada y en su lugar condenar a los enjuiciados como coautores penalmente responsables del los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con falso testimonio, imponiéndose pena de 84 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.

Asimismo, se dispuso la cancelación de la anotación No. 5 del 14 de diciembre de 2005 de la matrícula inmobiliaria No. 50N-20416978. Se sabe que contra la sentencia de segundo grado se interpuso recurso extraordinario casación, por lo que las diligencias se remitieron el pasado 27 de octubre a ésta Corporación para que surta el correspondiente trámite.

En tales condiciones, los ciudadanos CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA, MARÍA IRENE BULLA CABIATIVA, JOSÉ AVELINO NIVIA BULLA y EUDORO YOPASA BULLA RAFAEL MOISES VEGA GAMEZ presentan demanda de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, propiedad y seguridad jurídica que estiman vulnerados en la actuación reseñada.

Como sustento de la demanda refieren los accionantes, se han agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios sin que se haya logrado demostrar su inocencia, no por indiferencia o abandono de su parte, sino por desidia de los defensores que los representó a lo largo del proceso, en tanto que, no cumplieron con su deber profesional al omitir aportar los elementos materiales probatorios puestos a su disposición, irregularidad que no fue subsanada por los funcionarios que tuvieron a su cargo las diligencias dado que no se ocuparon de analizar las pruebas existentes en forma conjunta, como tampoco hicieron uso de la facultad oficiosa para ordenar la práctica de aquellas que surgieran necesarias en orden a esclarecer los hechos.

Solicitan entonces, se deje sin efectos la sentencia condenatoria y de manera subsidiaria deprecan el amparo como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable y grave que se viene causando al sometérseles al cumplimiento de una condena injusta, pues aunque se acudirá al recurso extraordinario de casación, su trámite puede tardar varios años.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hace saber que las diligencias adelantadas contra los ahora accionantes, fueron remitidas desde el pasado 15 de julio a la Sala Penal del Tribunal Superior de ésta ciudad, para desatar la impugnación propuesta contra el fallo. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá luego de informar que el término para interponer recurso de casación vence el 26 de octubre de 2010, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el actor bien puede hacer uso de la impugnación extraordinaria.

Adjunta copia del fallo de segundo grado y del historial de actuaciones que se registra en esa Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a obtener la revisión que frente a las pruebas aplicaron las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso penal adelantado en contra del actor, y que en la actualidad se encuentra en trámite del recurso de casación, procurando que por esta vía se revoque el fallo de condena.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún la sentencia que definió el proceso judicial dentro del cual dice que se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra pendiente de someterse a estudio de esta misma Corporación en virtud de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, por lo que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, –defensa técnica y valoración probatoria- y las circunstancias expuestas por los demandantes la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse privados de la libertad no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad (Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1995, radicado No 8987).

Así las cosas, es indudable que los accionantes tienen la posibilidad de plantear las inconformidades contenidas en la demanda tutelar para que sean estudiadas y resueltas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso de casación que se formuló contra el fallo de segundo grado, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos primera instancia, la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA, MARÍA IRENE BULLA CABIATIVA, JOSÉ AVELINO NIVIA BULLA y EUDORO YOPASA BULLA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase copia de la presente decisión al Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO, conforme la petición elevada el pasado 26 de octubre 4.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10