Micelio
T-50989(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4114-2013 Tutela No. 50989 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 1º de octubre de 2013, la cual concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, en la queja constitucional que interpusiera VICTOR MANUEL PALOMAR TORRES en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada. Manifestó que ante el Ministerio de Educación Nacional elevó derecho de petición, con el fin de obtener “ copia de la Res. 7848 de junio 17 de 2013, así como de la actuación administrativa surtida para para (sic) la promulgación de este acto ”; que tal petición la remitió por medio de la empresa de correos Servientrega, la cual fue recibida por la accionada el 25 de julio del presente año a las “ 10:03 horas ”, sin que a la fecha se le haya dado respuesta a la misma.

En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional, tutelar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada “ entregar los documentos y brindar la información solicitada en el menor tiempo ”. Mediante providencia del 1º de octubre de 2013, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ concedió el amparo al derecho fundamental de petición y por tanto ordenó “ al Ministerio de Educación Nacional que en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de este proveído le de una respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición recibido el 25 de julio de 201 3”, teniendo en cuenta que la entidad accionada “ guardó silencio ” por lo que tuvo “ por ciertos los hechos narrados por el actor en la presente tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ”.

Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional la impugnó, tal como consta a folio 31 del cuaderno de tutela, recurso en el que pone de presente que mediante oficio No. 2013EE53823, se dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a la solicitud expuesta por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad accionada, dio respuesta en forma concreta al accionante, pues en virtud del oficio No. 2013EE68270, le informó las condiciones para acceder a la información requerida como el costo que debe consignar por las copias peticionadas, respuesta que es de fondo, clara, precisa y de la cual el actor de la presente queja tiene conocimiento, pues a folio 35 informa no estar de acuerdo con el costo de las copias, ni con que se le requiera la calidad de afectado, lo cual no es objeto de la presente impugnación. Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 1º de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por VICTOR MANUEL PALOMAR TORRES contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2