Micelio
T-50989 (02-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50989 JHOEL DAVID LÓPEZ SOSA PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50989 JHOEL DAVID LÓPEZ SOSA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 358 Bogotá, D.C, dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHOEL DAVID LÓPEZ SOSA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra, por los delitos de extorsión agravada en el grado de tentativa, en concurso con tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES A través de sentencia de 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, condenó al actor a la pena principal de 72 meses de prisión, como autor penalmente responsable de extorsión agravada en el grado de tentativa, en concurso homogéneo con el de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, decisión que al ser impugnada, fue objeto de modificación por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de rebajar a 54 meses la pena de prisión. LA DEMANDA JHOEL DAVID LÓPEZ SOSA, interpone la acción de tutela, afirmando que las autoridades judiciales accionadas desconocieron abruptamente la aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, lo que constituye un defecto sustantivo que incidió ostensiblemente en su suerte jurídica, imponiéndosele una pena superior a la que constitucional y legalmente estaba llamado a afrontar.

Refiere que a pesar de haber agotado las instancias legales a través del recurso de apelación, en el cual se tuvo como razón principal el hecho de habérsele negado la reducción de la pena por reparación integral, no fue escuchado. Afirma que no pudo acceder a la vía extraordinaria de la casación, por carecer de los medios económicos para tal fin, razón por la cual acude a la acción de tutela para que por esta vía se le protejan sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, se dispuso comunicar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. El Secretario General del Tribunal Superior de Riohacha, expone que mediante sentencia de 9 de febrero de 2010, esa Corporación modificó el fallo proferido en contra del actor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, decisión contra la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Riohacha, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La demanda de amparo invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 27 de noviembre de 2009 y 9 de febrero de 2010, por medio de las cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron a la pena principal de 54 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de extorsión en el grado de tentativa, en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Encuentra la Sala que si el sentenciado JHOEL DAVID LÓPEZ SOSA, consideraba que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no lo hizo, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.

Ha de señalarse que no resultan de recibo los argumentos expuestos por el demandante cuando anuncia que el motivo por el cual no sustentó el recurso extraordinario de casación lo fue el carecer de medios económicos para proveer un abogado experto en el tema, pues de ser ello cierto, nada le impedía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad del Estado responsable de impulsar la efectividad de los derechos humanos que tiene como una de sus funciones la de designarle defensor público a aquellas personas que se acredite se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.

En consecuencia, como quiera que el mecanismo de amparo no fue creado por el constituyente para suplir la omisión, desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, la acción de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por JHOEL DAVID LÓPEZ SOSA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Así lo prevé el artículo 21 de la Ley 24 de 15 de diciembre de 1992 “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”. PAGE