CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 50988 Victor Arley López Pérez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 50988 Victor Arley López Pérez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 360.
Bogotá, D.C, noviembre cuatro (4) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por la apoderada de Victor Arley López contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, Defensa y acceso a la justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con ocasión de la captura realizada el 2 de octubre de 2009 del procesado arriba referenciado, el Juez 42 Penal Municipal con funciones de control de garantías llevó a cabo audiencia de legalización del procedimiento de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra por el delito de concierto para delinquir. 2.
Posteriormente, el 9 de noviembre de 2009, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, conoció del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarenta Especializada, entre otros, contra Victor Arley López Pérez, señalando fecha para llevarla a cabo, lapso en el cual los abogados de los procesados, incluyendo el del accionante interpusieron ante ese despacho judicial solicitud de preclusión. 3.
En audiencia celebrada el 14 de abril de 2010, una vez los abogados sustentaron la solicitud atrás referenciada, el Juez (e) mediante decisión motivada resolvió no decretarla, la cual fue recurrida y sustentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia quien apartándose de los planteamientos del apelante la confirmó el 26 de octubre de 2010. 4.
Como quiera que Victor Arley López Pérez no está de acuerdo con las decisiones a través de las cuales los despachos judiciales negaron la preclusión de la investigación que cursa en su contra, a través del mismo profesional que interpuso el recurso de apelación ya referenciado -quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentarlo-, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia y, en consecuencia, solicita se acceda a sus pretensiones y se declare la nulidad de las decisiones para que conozca otro juez de igual categoría y de otro Distrito Judicial y sea este quien resuelva la petición de preclusión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Victor Arley López Pérez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de Victor Arley López Pérez se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de la investigación penal que cursa en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para tomar las decisiones que ahora el accionante quiere controvertir a través de este trámite constitucional. 3.
Basta leer las providencias proferidas por los Despachos Judiciales demandados para comprobar que en ellas se resaltan uno a uno los medios probatorios que les permitieron tomar las decisiones objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 4.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 5.
A lo anterior se suma que Victor Arley López Pérez, enterado de la decisión mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó la preclusión de la investigación que se le adelanta por la conducta punibles ya referenciada, a través del profesional que designó para esos efectos interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el superior funcional no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar esas decisiones de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el Juez ad quem para tomar decisión objeto de queja, con base en el acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso expuso de manera razonada los motivos por los cuales consideró que no estaban dadas las exigencias previstas en el numeral 7° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 para declarar la preclusión de la investigación por vencimiento de términos, por ende, no le quedaba otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 6.
Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 7.
De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Victor Arley López Pérez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. No.27600 Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 10