Micelio
T-50987(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1125 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4150-2013 Radicación N° 50987 Acta N° Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Diego Armando Sánchez Ordoñez, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES Diego Armando Sánchez Ordoñez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad entre las partes, acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el juicio ejecutivo hipotecario que Equipo Electrónico L.G. Ltda le instauró a Moduven Ltda., asunto que se encuentra en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que en la diligencia efectuada el 7 de marzo del año en curso, del Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá lo nombro como secuestre del inmueble embargado en el litigio señalado.

Indica que el juzgado accionado le ordenó presentar la póliza preceptuada en el artículo 683 del C.P.C. y, para tal fin allegó copia de la póliza de cumplimiento de que trata el Acuerdo 1218 de 2002 y “posteriores emanados” del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con el artículo 9° del C.P.C.. La última normativa mencionada señala que dicha póliza es exigible cuando el proceso se encuentra en una ciudad con más de 200.000 habitantes.

Manifiesta que dicha garantía no fue tenida en cuenta, razón por la que interpuso reposición y apelación, denegándose por el encartado el primero de estos, y concediéndose la alzada, la cual sustentó en unos pronunciamientos análogos de otras sedes judiciales, en los que se establece que la póliza general reemplaza la póliza contemplada en el artículo 683 del C.P.C, pues aquella garantiza los perjuicios que se puedan ocasionar con la mala administración de los bienes que se encuentran bajo el cargo del auxiliar de la justicia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. Enfatiza en la existencia de pronunciamientos en casos similares, en los cuales su tesis ha salido avante respecto al imperio de la póliza general que remplaza integralmente la póliza señalada en el artículo 683 del C.P.C., máxime cuando en una ciudad como Bogotá aplica lo señalado en el artículo 9 del mismo Código, menciona además el concepto emitido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial Bogotá, en respuesta a un requerimiento sobre dicha situación por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá y providencias del cierre de investigación por parte del Consejo Superior de la Judicatura en su contra por la presunta comisión de falla disciplinaria por no presentar caución del artículo 683 del C.P.C., en concordancia con los artículos 9° y 10 del C.P.C., y 117 de la Ley 1125 de 2010.

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se tutele los derechos invocados y se condene al Juzgado Sexto Civil del Circuito por las vías de hecho cometidas al no tener en cuenta la póliza de cumplimiento allegada, así como la decisión emitida por el Tribunal que la confirmó. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, profirió auto en el que requiere al actor para que en el término de tres días, corrija su solicitud de tutela, so pena de rechazo de plano, en el sentido de aclarar cuáles son las providencias que reprocha.

El accionante, consecuentemente, aclaró que se trata de la providencia que confirma la emitida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá de 16 de agosto de 2013. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 19 de septiembre de la misma calenda, y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, así mismo a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo instaurado por la Empresa Equipo Eléctrico L.G. LTDA., contra la sociedad Moduven LTDA. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual señaló “Analizada la providencia de 16 de agosto de 2013, emitida por el Tribunal querellado, observa la Corte que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su determinación de confirmar la resolución de primera instancia está sustentada en una hermenéutica respetable, asentada en ejercicio de sus atribuciones constitucionales que le corresponden”; además señaló que el secuestre se equivocó cuando solicito no prestar caución en este caso, pues consideró suficiente el seguro que suscribió para ejercer su actividad.

Refirió que no existe violación a su derecho a la igualdad, respecto a las demás decisiones pues la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura que se abstuvo de impulsar investigación disciplinaria por no constituir póliza se presentó al interior del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, autoridad distinta a la aquí encartada, y de diferente jerarquía hecho del cual, dice se deriva una mayor independencia, pues el seguimiento al precedente jurisprudencial solo se exige cuando el mismo emana del superior jerárquico, y que en caso de alejarse se exige una mayor carga argumentativa, situación que no se presenta en esta ocasión. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expuso que el juez de primera instancia analiza el caso bajo la égida de que la póliza judicial exigida para el auxiliar de la justicia –secuestre- no reemplaza la establecida en el artículo 683 del C.P.C., dado que la póliza de cumplimiento exigida para hacer parte de la lista de auxiliares, garantiza no sólo el ingreso para desempeñar dicho cargo, sino los “posibles perjuicios que se puedan ocasionar con la mala administración de los bienes entregados bajo nuestro cargo”, por su parte la póliza prescrita en el artículo del ordenamiento procesal tiene como finalidad garantizar los posibles perjuicios que se puedan derivar de la mala administración de los bienes entregados, aduciendo que las dos pólizas cumplen la misma finalidad, es decir garantizar los perjuicios que pudieren ocasionarse, itera que la caución impuesta en el sub lite supera con amplitud los honorarios fijados por la asistencia. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales.

El fallo impugnado, dispuso no entrar a revisar el contenido de las decisiones emitidas por los demandados, tomando en consideración que el Juez de tutela, so pretexto de examinar si existió vulneración de unos derechos fundamentales no puede entrar a auscultarlos por ser su competencia limitada y residual. Señaló que las vías de hecho son excepcionales y que el derecho a la igualdad no se vulnera cuando los jueces emiten decisiones disímiles con aquellas emanadas por autoridades de la misma jerarquía dado que el seguimiento del precedente judicial es exigible de las instancias jerárquicamente ubicadas en un nivel inferior y, en los restantes casos basta la debida motivación para cada caso.

Acoge la Sala la posición que fundamenta el fallo impugnado teniendo en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela la cual, por su naturaleza subsidiaria, está orientada a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. En el asunto bajo estudio lo que aparece manifiesto es la no prosperidad de un pedimento a través de las vías procesales dispuestas, en el trámite de un proceso ejecutivo, para la actuación del accionante como secuestre, situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional.

En efecto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá señaló en decisión del 21 de junio de 2013 “Como quiera que la copia de la póliza allegada por el secuestre no suple la ordenada por el despacho, el Auxiliar de la Justicia deberá estarse a los resuelto por auto de fecha 17 de mayo de 2013 y dar cumplimiento a lo allí ordenado (…)”, proveído que fue recurrido en reposición y apelación, y confirmado por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil el 16 de agosto de 2013, al desatar la alzada, al considerar que el juzgado ordenó al secuestre prestar caución acorde con lo normado en el inciso tercero del artículo 683 del C.P.C., garantía que difiere de la establecida en el inciso cuarto del artículo 10 de la misma disposición, lo que le permitió concluir que la póliza para el cumplimiento de la función como auxiliar de la justicia es disímil a la que se constituye al interior de un proceso, la cual tiene como teleología asegurar a los sujetos procesales los perjuicios que dicho desempeño puede causarles, bajo este entendido no avaló la tesis del actor respecto a la “suficiencia del seguro que otorgó como requisito para poder ejercer su actividad”.

De lo anterior se concluye que las autoridades judiciales accionadas apoyaron su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, y en los medios probatorios allegados por las partes al proceso, reflexiones que resultan razonables. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. Tampoco se advierte la existencia de defectos sustantivos o procedimentales de los cuales pueda predicarse una vía de hecho susceptible de hacer valer la acción de tutela como única vía de restablecimiento. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11