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T-50985(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4002-2013 Radicación N° 50985 Acta N°38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ISAAC PARRADO PARRADO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que María Stella Parrado de Hernández, María Celina Parrado Parrado, Tiberio Parrado Parrado, Carmen Elisa Parrado de Agudelo, Flaminio Parrado Parrado, Teresa Julieta Parrado y María Rosalba Parrado Parrado promovieron juicio ordinario contra el accionante, Amalia Parrado Parrado y Vitelmo Hernández Parrado ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Afirma la parte actora que los demandantes pretendían que se declararan absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 1304 de 9 de abril de 2001 y 1527 de 26 de abril de 2001, ambas de la Notaría Doce de Bogotá sobre los inmuebles distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias 050S-0849684 y 050S-250289, celebrados entre Aristodemo Parrado Riveros y Amalia Parrado Parrado y Aristodemo Parrado Riveros e Isacc Parrado Parrado, respectivamente.

Que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión, mediante sentencia de 26 de julio de 2012 declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados y declaró simulados los contratos atrás referidos, "celebrados entre Aristodemo Riveros y cada uno de los demandados, de manera independiente". Decisión apelada por la parte demandada por el apoderado de ambos demandados.

Manifiesta que su apoderado, les solicitó la suma de $150.000 "para sufragar el fotocopiado, esto con ocasión del trámite del recurso de apelación", petición que, dice, decidió no atender. Mientras que la otra demandada Amalia Parrado canceló la cantidad de $300.000 al abogado "como costo de las copias requeridas para el trámite de la apelación" Señala que en el trámite de la segunda instancia su mandatario judicial desistió del recurso de apelación únicamente respecto de él, "decisión tomada por voluntad propia del apoderado sin consultar con su poderdante ( )" Indica que con sentencia de 13 de diciembre de 2012, el Tribunal revocó en forma parcial la sentencia del juez a quo, en cuanto esta última autoridad había declarado la simulación absoluta del contrato celebrado entre Aristodemo Parrado Riveros y Amalia Parrado Parrado y, en su lugar, denegó dicha pretensión, omitiendo "decidir lo que en derecho corresponda" frente "al demandado y apelante Isaac Parrado Parrado, desconociendo la real intención y voluntad del accionante de llevar a final y feliz término su recurso." Refiere que han transcurrido ocho (8) meses donde "sin duda quedaron evacuadas etapas procesales de carácter fundamental", sin que haya tenido conocimiento del verdadero término del proceso en su contra, en el cual facultó al abogado Carlos Eduardo Páez Morales para que actuara en defensa de sus intereses, sin embargo su actitud "ha sido precaria", pues se negó a dar información sobre el desistimiento del recurso de apelación y responsabilidad en los hechos, lo que en principio atribuyó a la ausencia de pago de las copias, las que "nunca fueron causadas".

Concluye diciendo que las actuaciones erróneas y de mala fe lo tienen "al borde de un caos económico derivado de las múltiples condenas en costas procesales" causadas en primer y en segunda instancia, "lo anterior descubierto por medios propios del accionante hasta mes después, dejando única y exclusivamente la tutela como mecanismo, para solicitar le sean restablecidos sus derechos fundamentales." Por lo tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.

Que en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que profiera la sentencia que en derecho corresponda, respecto del demandado Isaac Parrado Parrado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada vinculó a las partes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término el Tribunal accionado señaló que la sentencia de segunda instancia de 13 de diciembre de la 2012, "de conformidad con los argumentos que allí se enuncian, revocó parcialmente la decisión impugnada, la cual había acogido las pretensiones de la demanda (…).” Con fallo del 25 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que: “De lo que viene de relatarse, la Sala observa que más allá de lo resuelto por el Tribunal en su sentencia, la queja constitucional deja ver que la inconformidad del accionante apunta a que su apoderado "sin ningún miramiento o justificación alguna" (fl. 32) desistió del recurso de apelación que había presentado contra la determinación de primera instancia (fl. 35).

Desde esa perspectiva, el amparo carece de vocación de prosperidad, por cuanto, sin perjuicio de la eventual responsabilidad del abogado, la acción de tutela no está concebida para resolver las diferencias que surjan entre el mandante y el apoderado en punto a la labor profesional desplegada, puesto que son otras las vías propicias para ventilar ese tipo de controversias que escapan a la finalidad de este mecanismo superior y a su naturaleza subsidiaria y excepcional, la cual no está concebida para suplir o reemplazar los procedimientos de regular procedencia ni para invadir órbitas propias de otras jurisdicciones.

(…) Con orientación en lo anterior y aun considerando que el desistimiento en mención afectó los intereses del hoy accionante en la medida en que cobró firmeza la sentencia de primera instancia respecto de la declaración de simulación absoluta del contrato de compraventa que lo vincula, dicha circunstancia en el marco de esta acción constitucional, no puede ser imputable al Tribunal, por cuanto para aceptar la memorada solicitud en la forma como lo hizo, dicha autoridad actuó con apego en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo la facultad expresa para desistir asignada al representante judicial del demandado accionante y el hecho de que se trata de un acto procesal susceptible de renuncia.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que desde el punto de vista disciplinario ya se hicieron las respectivas denuncias, sin embargo la decisión que allí se tome no le devuelve los derechos vulnerados por dicha circunstancia y “ estaría al lastre solo por la decisión caprichosa de un profesional que actuó de manera caprichosa.” Que en el fallo se afirma que el accionante debía estar pendiente del proceso, pues son sus derechos los que están en juego y que la contratación del abogado de confianza es a su propio riesgo, pero en su criterio estas aseveraciones son injustas, puesto que una persona que no tiene la mínima preparación en leyes recurre a un abogado para defienda sus derechos IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues es claro que los efectos adversos de los que hoy se duele el peticionario no le resultan atribuibles al Tribunal accionado, como si puede predicarse de su propio obrar, bien directo, ora por conducto de su apoderado judicial que no ejerció los mecanismos de defensa a su alcance en debida forma, pues desistió del recurso apelación que fue lo que ocasionó que el Tribunal no se pronunciara sobre el mismo y la sentencia de primera instancia quedara en firme.

La acción no tutela no puede convertirse en un mecanismo para corregir las actuaciones defectuosas de los apoderados o para revivir oportunidades procesales que precluyen por negligencia de los mismos. Cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro de los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir la actora, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.

Aunado a lo anterior, en el sub examen, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que el auto por el cual se aceptó el desistimiento y la sentencia de segunda fueron proferidos el 13 de diciembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 10 de septiembre de 2013.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 8 meses de proferido el último proveído, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Sin que sirvan de excusa los supuestos inconvenientes de información que tuvo con su apoderado Así las cosas, estas breves consideraciones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ISAAC PARRADO PARRADO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS