Micelio
T-50983(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3856-2013 Radicación N° 50983 Acta N° 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por SERGIO OCAMPO CABAL contra el fallo de 27 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado por los funcionarios judiciales accionados. Indicó que Helm Bank S.A. le promovió proceso ejecutivo con base en un pagaré que suscribieron en el año 2001, junto con dos hermanos y la sociedad Enchapados de Colombia S.A. Endocolsa, representada por uno de ellos; que en ese documento se dejaron algunos espacios en blanco y se firmó carta de autorización; que la referida sociedad entró en acuerdo de acreedores al que compareció el citado Banco y recibió “por dación en pago parte de los haberes de la sociedad”, que en ese trámite no se contó con su presencia, ni con su firma.

Señaló que dicho trámite ejecutivo solo fue en su contra y no se incluyeron los demás otorgantes, ni se incorporaron con las pruebas, la carta de autorización; que de acuerdo con ello contestó la demanda. Adujo que el título valor contenía varias alteraciones, por lo cual formuló “ incidente de falsedad ”; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá declaró probada, de oficio, la excepción de novación de la obligación y terminó el proceso, decisión que el Banco recurrió y el Tribunal “sin fundamentos jurídicos válidos ” en sentencia del 23 de abril de 2013, revocó y dispuso continuar la ejecución. Sostuvo que para el Tribunal “la prueba técnica aportada por el perito es más aparente que real, que el a quo no es afortunado en sus apreciaciones, es decir que todo lo manifestado tanto por mi apoderado como por el Juez de primera instancia no tiene para ese Magistrado fundamento alguno”.

Por lo anterior solicitó ordenar al ad quem revocar la providencia objeto de reproche. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 16 de septiembre de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 36 y 37).

El Tribunal accionado guardó silencio. La Sala de Casación Civil por sentencia de 27 de septiembre de 2013, negó el amparo; indicó que “ la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la figura de la ha sostenido que Sobre el particular ha corroborado la doctrina, que para que la extinción por novación se produzca y para que la sustitución sea plenamente derogatoria, es necesario, o bien una expresa cláusula derogatoria o bien una objetiva incompatibilidad o contradicción entre ambas reglamentaciones o sistemas de organización de intereses.

Y por lo mismo, el Juzgador no podrá aceptar la presencia de novación sino delante de una expresión liberatoria de parte del acreedor. Allí no cabe inferir el animus novandi o liberandi de indicios”, por lo que consideró que al estar la decisión del Tribunal soportada en la valoración probatoria y en la interpretación jurídica en que la apoyó, no incurrió en las irregularidades reprochadas (folios 58 a 68).

El accionante impugnó (folio 80). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

A juicio de la parte actora el Tribunal incurrió en la vulneración del derecho invocado al revocar la decisión del Juzgado que declaró oficiosamente probada la excepción de novación y ordenar continuar el trámite de la ejecución. Al respecto cabe indicar que el soporte del ad quem al dictar la providencia objeto de la queja constitucional, fue que “tampoco anduvo afortunado el juez a quo al concluir que la obligación cuyo recaudo se persigue fue novada con motivo del acuerdo de reestructuración suscrito entre la extinta sociedad Endocolsa y sus otrora acreedores, pues del expediente no se avizoran elementos materiales que así lo permitan concluir.

Memórese que ” (folios 11 a 22). Tal determinación se evidencia razonable, toda vez que su argumentación para negar la pluricitada excepción de novación surgió de aspectos legales, probatorios y doctrinarios que rigen el asunto sometido a su consideración, sin que con ello se trasgrediera el derecho invocado, lo que contrario a lo afirmado no trasluce arbitrario o caprichoso.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7