Micelio
T-50983 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50983 A/. LISANDRO OBANDO CAICEDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50983 A/. LISANDRO OBANDO CAICEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado según Acta No. 372 Bogotá, D. C dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el actor LISANDRO OBANDO CAICEDO, contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, invocados en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y a cuyo trámite fueron vinculados, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Cuando era soldado campesino adscrito al Séptimo Pelotón de la Compañía Galeón del Batallón José Hilario López de Popayán, por hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2008, en los que perdió la vida el señor JOSÉ HILARIO LEGARDA VASQUEZ, se inició investigación penal en su contra, al igual que a otros seis militares.

Como quiera que los mencionados hechos se presentaron ‘en actos propios del servicio y dada su condición militar’, se ordenó por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Coconuco Cauca, con Función de Control de Garantías y a petición del Fiscal 41 Especializado Adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, en audiencia concentrada, tras realizar la correspondiente legalización de captura, imputación jurídica e imposición en su contra de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, su reclusión en la Unidad Militar No. 29 del Batallón José Hilario López de esta ciudad, hasta el 10 de septiembre de 2010,fecha en la cual se ordenó su traslado al establecimiento carcelario de esta ciudad, tras realizar la correspondiente lectura del fallo, el cual a la fecha no se encuentra ejecutoriado debido al recurso que fuera interpuesto por los defensores y el Agente del Ministerio Público, por no hallar conformes con el mismo.

En desarrollo del proceso, se controvirtieron principalmente como elementos de prueba en la audiencia de juicio oral, entre otros, la calidad de militares de los acusados y su pertenencia al Batallón José Hilario López de Popayán. Al sustentar el recurso de apelación, se solicitó diferir el traslado al centro carcelario de esta ciudad, hasta la ejecutoria del fallo, petición que fuera denegada por la señora Juez, al considerar aplicable el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal actual.

Una vez cerrada la audiencia, la funcionaria accionada, varió su determinación y ordenó el traslado a la Unidad Militar, sin embargo, a los cinco minutos varío dicha determinación, ordenando que los soldados campesinos debía ser remitidos a la cárcel San Isidro y los Sub oficiales a la Unidad Militar, decisión variada nuevamente para determinar que todos debían ser trasladados al mencionado centro penitenciario, demostrando con esa actitud, falta de seriedad y respeto por la dignidad de los acusados.

Este cambio de posiciones no solo atenta contra el trato digno que toda persona debe tener, sino que también vulnera el derecho a la igualdad y debido proceso.” II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado se opuso a la demanda tutelar argumentando que, si bien el actor al momento de ocurrencia del hecho delictivo se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en la actualidad está desvinculado del Ejército Nacional, siendo por lo tanto un civil.

De manera que, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal debía librar orden de encarcelamiento inmediatamente, incluso desde el anuncio del fallo, como en efecto sucedió. Finalmente indicó que, el hecho de la reclusión del peticionario en centro de detención en atención a su calidad de civil, no implica necesariamente que se le estén conculcando sus garantías procesales; además, que corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- la aplicación de las medidas de seguridad, la reglamentación y el control en la ejecución de las sentencias penales y por consiguiente, asignar el pabellón especial si se valora que merece una custodia especial.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, en decisión del 4 de octubre de 2010, negó la petición de amparo elevada al considerar que: (i) de acuerdo con los artículos 27 y 29 de la Ley 65 de 1993, quienes hayan pertenecido a la fuerza pública tienen derecho a ser recluidos en un centro penitenciario especial o en instalaciones proporcionadas por el Estado para ello;

(ii) LISANDRO OBANDO CAICEDO, era miembro de la fuerza pública, por cuanto prestaba servicio militar como soldado campesino del Séptimo Pelotón de la Compañía Galeón del Batallón José Hilario López de esta ciudad, por tanto tiene derecho a ser internado en un centro que le brinde las medidas de seguridad pertinentes y necesarias para proteger su vida e integridad;

(iii) en el expediente reposa prueba según el cual el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, cuenta con un lugar exclusivo para los miembros y ex miembros de las fuerzas armadas, de tal manera que no existe riesgo para el actor; y, (iv) el cambio de posición repetido de la jueza, no revela el incumplimiento de sus funciones, ni la carencia de motivación en sus decisiones.

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO LISANDO OBANDO CAICEDO impugnó el fallo de primer grado, sin indicar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación, como pasa a verse. En la Ley 65 de 1993 por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario -como normatividad aplicable a todos los centros de reclusión que hagan parte de sistema Nacional Penitenciario y Carcelario- se encuentra plasmada la clasificación de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional, entre los cuales se tienen las cárceles para miembros de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO

27. CÁRCELES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales. En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores.

De la lectura de dicho precepto se advierte que tales establecimientos se encuentran destinados a los miembros de las fuerza pública, sin que de modo alguno se condicione la reclusión preventiva -o como consecuencia de una pena- a que la conducta punible sea cometida en actos propios del servicio; y por ello, no puede ser objeto de adición con el fin de desatender el deber de procurar la seguridad e integridad de quien ha pertenecido a la fuerza policial.

En efecto, la necesidad de establecer un lugar de reclusión especial a quienes prestan o prestaron sus servicios a las fuerzas militares tiene su fundamento en el deber de procurar –como a todos los reclusos- su bienestar físico y la protección su vida, bajo el entendido que al ser recluidos en es mismo sitio con quienes en alguna ocasión pudieron ser sus antagonistas, puedan ser objeto de retaliación, sin que interese cuál es la causa de su internamiento, pues aquel resguardo deviene de la labor ejercida y no de la comisión del ilícito.

“Las aludidas normas tienen por objeto el desarrollo de una de las funciones primordiales de las autoridades en el Estado de Derecho: proteger la vida y la integridad de todas las personas, aun las privadas de su libertad por razón de condena judicial o de modo preventivo, según resulta de claros mandatos constitucionales (artículos 1, 2, 5, 11, 12 y 13 C.P., entre otros).

A juicio de la Corte, el recluso tiene restringido de manera específica y directa su derecho a la libertad y eso, sobre todo, en el plano puramente físico, de lo cual resulta que el Estado es responsable, inclusive patrimonialmente, por los daños que cause al detenido o condenado en relación con derechos suyos no cobijados por la providencia judicial que ordena la privación de la libertad ni necesariamente afectados por la naturaleza misma de tal estado, y que también lo es por las omisiones que dé lugar a la vulneración o amenaza de tales derechos por parte de las mismas autoridades carcelarias, de los guardianes o de los demás reclusos, pues tales daños y violaciones de derechos son por definición antijurídicos (artículo 90 C.P.).” Entonces, existiendo la obligación de Estado como garante de los derechos de las personas que se encuentran privadas de su libertad y la consecuente necesidad de adoptar medidas para obtener tal propósito, de cara al internamiento de miembros y ex miembros de la fuerza pública, en establecimientos especiales considera esta Sala que no pueda esgrimirse como un requisito adicional –no previsto en la ley- que la conducta investigada, juzgada o sancionada tenga relación intrínseca con la investidura de miembro de tal entidad, la cual resulta relevante para la determinación de situaciones jurídicas diferentes, como por ejemplo la tipicidad de un delito –sujeto calificado o como elemento normativo- o el establecimiento de la jurisdicción competente para conocer de los mismos.

“ La Corte no comparte la interpretación que hace el Coronel […] del mencionado artículo 402, pues ese funcionario le atribuye a la norma un alcance restringido que no tiene. Una cosa es la justicia penal militar a la que compete el conocimiento y el juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, y otra muy distinta es la destinación a centros de reclusión especiales de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía a la que hace alusión el artículo 402.

Con esta norma, lo único que persigue el legislador  es evitar el inminente peligro que corre la vida de quien, por cumplir una función pública expuesta a riesgos, se ha granjeado enemistades. Así, para la aplicación de la precitada norma es irrelevante si los delitos se cometieron o no en razón del servicio;  lo que debe verificarse es si la persona ostenta una de las calidades taxativamente señaladas por el legislador (arts. 402 del CPP y 29 de la Ley 65 de 1993).” Atendidas las anteriores precisiones, resulta claro que si bien el actor merece una protección especial, al punto que hasta la fecha del anuncio del fallo estuvo detenido preventivamente en la Unidad Militar No. 29 del Batallón José Hilario López, también lo es, que aquellas también se satisfacen en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán al cual fue traslado y en el que existe el pabellón especial para este tipo de eventos; de manera que no resulta desproporcionada la medida adoptada.

Ello por cuanto, para la obtención de la referida protección, no resulta necesario -o que en todos los casos deba ser así-, que el procesado sea internado en un establecimiento especial para los miembros de la fuerza pública –resguardándose, por ejemplo, en instalaciones militares- sino, igualmente puede ser en un pabellón o patio especial dentro de una cárcel común, como sucede en el caso bajo estudio, al ser lo relevante, la adopción de medidas por parte de las autoridades penitenciarias para garantizar su vida e integridad.

Entonces, ninguna violación es dable de imputar, pues si bien con la orden de la juez sentenciadora se dispuso el traslado a un establecimiento carcelario, en el mismo se advierte la existencia del pabellón correspondiente para la calidad que ostenta el actor, no dándose así el supuesto que proclama. Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (PERMISO) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 44 cno. Tribunal � Corte Constitucional, Sentencia T-279/98 � Corte Constitucional, Sentencia T-680/96 PAGE 2