CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50978 República de Colombia JIMYS RAFAEL RUIZ FERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50978 República de Colombia JIMYS RAFAEL RUIZ FERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 356 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por YIMIS RAFAEL RUIZ FERNÁNDEZ contra los Tribunales Superiores de Cúcuta y Tunja y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la segunda ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 26 de febrero del 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a YIMIS RAFAEL RUIZ FERNÁNDEZ como responsable del delito de homicidio agravado, concurrente con el de pertenencia a una agrupación armada, a las penas principales de 46 años de prisión y multa 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años. 2.
Impugnado el fallo, el 22 de julio del 2002 fue confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta pero por favorabilidad –dada la vigencia del Código Penal de 2000- redosificó la sanción para RUIZ FERNÁNDEZ fijándola en 31 años de prisión y “ en igual término la accesoria de rigor”. La sanción de multa no sufrió variación alguna. 3. Con proveído de 25 de febrero de 2004 fue inadmitida la demanda de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante YIMIS RAFAEL RUIZ FERNÁNDEZ sostiene que el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en vía de hecho al redosificar la pena impuesta porque no tuvo en cuenta los parámetros de dosificación punitiva que en su momento tuvo en cuenta el Juzgado de conocimiento para el delito concursado, pues a los 25 años de prisión previstos para el delito más grave –homicidio agravado- debió incrementar la misma proporción que se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia, equivalente a 17.5% o, lo que es lo mismo, 4 años, 3 meses y 7.5 días para un total de pena de prisión de 29 años, 3 meses y 7.5 días.
Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar que se redosifique la sanción impuesta en aplicación del principio de favorabilidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 21 de octubre, la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar esa decisión a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que el Tribunal Superior de Cúcuta en la sentencia de segunda instancia de 22 julio de 2002 dio aplicación al principio de favorabilidad por razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000 y modificó la pena de 46 años prisión impuesta por el a quo a YIMIS RAFAEL RUIZ FERNÁNDEZ, estableciéndola en “treinta y un (31) años de prisión; en igual término la accesoria de rigor; la multa no sufrió variación”.
Agrega que con proveído 27 de mayo de 2010 negó por improcedente la readecuación de la pena invocada por el sentenciado RUIZ FERNÁNDEZ, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Tunja el pasado 16 de septiembre, aduciendo que se trataba de una sentencia ejecutoriada amparada por el fenómeno de cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela que el actor promovió contra los Tribunales Superiores de Cúcuta y Tunja y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la segunda ciudad en mención. La solicitud de amparo presentada por YIMIS RAFAEL RUIZ FERNÁNDEZ está encaminada a cuestionar la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta porque al modificar la pena impuesta en aplicación del principio de favorabilidad, incurrió en vía de hecho al no tener en cuenta los parámetros de dosificación punitiva que en su momento tuvo en cuenta el Juzgado de conocimiento respecto del delito concursado.
La protección por vía de amparo sólo es posible ante la evidente y flagrante vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano. En el caso de providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en establecer la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar su firmeza. No obstante, también se ha dicho que ante la existencia comprobada de causales genéricas de procedibilidad y la imposibilidad de remediar el defecto por las vías ordinarias de defensa judicial, la protección tutelar se erige como mecanismo efectivo para conjurar el perjuicio ocasionado con la decisión jurisdiccional.
En el asunto que nos ocupa es claro que el actor interpuso el recurso extraordinario de casación pero fue inadmitido, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio. Adicionalmente, después de algunos años de proferida la decisión de segunda instancia mediante la cual se había redosificado de manera equivocada.
En principio, las dos situaciones descritas conducirían a la declaratoria de improcedencia de la tutela por carecer de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez que rigen su trámite. A pesar lo anterior, la Sala advierte que el desconocimiento de los principios de proporcionalidad, legalidad, razonabilidad y congruencia es protuberante que al ponderarlos frente a los de subsidiaridad e inmediatez bajo un criterio que respeta el núcleo esencial de los derechos fundamentales esenciales del individuo, especialmente del debido proceso y la libertad, se hace necesario otorgar la protección reclamada para reparar su afectación, máxime cuando es evidente que el accionante acudió ante el juzgado encargado de vigilar su pena con el objeto de obtener la readecuación de la misma sin resultado favorable.
Adicionalmente, no observa que el Tribunal Superior de Tunja haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante como producto de la decisión que confirmó el proveído que negó la petición de redosificación punitiva pues el argumento que utilizó –evitar el desconocimiento del principio de cosa juzgada por tratarse de una sentencia ejecutoriada-, es razonable.
No ocurre lo mismo con el Tribunal Superior de Cúcuta porque al redosificar la pena en aplicación del principio de favorabilidad vulneró los derechos fundamentales del accionante. Frente a ello, se debe recordar que tal como lo pone en evidencia el accionante, la Sala de Casación Penal en sus diferentes salas de decisión de tutela ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial que admite la procedencia de la acción de tutela frente a la vulneración de los aludidos principios cuando se ha incurrido en error al efectuar el proceso de dosimetría penal respecto de la aplicación favorable de la Ley 599 de 2000.
Sobre el particular en sentencia de 19 de abril de 2007 (radicado 30456) dijo: Empero y de cara a las trabas propuestas, la jurisprudencia ha venido en señalar que frente a principios en colisión, que para el caso sería el de inmediatez con el de legalidad de la pena, se le impone al juez constitucional efectuar un proceso de ponderación que le permita enfrentarlos y ceder ante el que le comporte mayor amenaza para el individuo, situación que en el presente caso no requiere mayor esfuerzo intelectual como que justamente el principio de legalidad se ofrece mucho más benévolo a los intereses del peticionario, igual consideración ha de hacerse en cuanto a los requisitos de procedibilidad frente a la amenaza de un derecho fundamental.
Superado éste obstáculo de índole procesal ha de despacharse otro: tal petición debe encararse ante el juez ejecutor. Sin embargo, seguramente no encontraría eco el actor, al no confluir el fenómeno de la favorabilidad -propio de la sucesión de leyes- que tornara viable que el juez de ejecución de penas interviniera en el proceso de redosificación de la pena pues nos encontramos ante una sentencia ejecutoriada.
(…) Superados los embates propuestos se ha de anunciar que el amparo invocado habrá de ser concedido por cuanto el juez de la sentencia desconoció principios tales como legalidad de la pena en su función de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, el de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia y el de prohibición de la doble incriminación”.
Bajo una tal comprensión, es evidente que el actor YIMIS RAFAEL RUIZ FERNÁNEZ, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Mediana Seguridad del Barne, carece de otro mecanismo de defensa judicial frente a la vía de hecho en el proceso de dosificación de la pena impuesta en su contra. Ciertamente, es nítido que tolerar la desatención de los aludidos principios implicaría habilitar la restricción ilegal de la libertad del condenado por un período de tiempo para cuya retención no existe fundamento legal o judicial.
De la revisión de lo aportado a las presentes diligencias, aparece manifiesto el yerro en que incurrió el ad quem de conocimiento al redosificar la pena del accionante por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 y su aplicación favorable, lo cual comporta para el condenado un perjuicio irremediable que se concreta en la privación arbitraria de su libertad por un período superior (más de 3 años) al que efectivamente le corresponde descontar.
Sea lo primero precisar que si bien los parámetros de dosificación tenidos en cuenta en la sentencia de primer grado no determinan con nitidez la manera en que el concurso de delitos fue tasado, pues de manera general se estableció la pena de 46 años de prisión respecto de los dos punibles por los que el actor fue condenado, lo cierto es que el único criterio manifiesto es aquel que estableció la necesidad de imponer la pena más grave aumentada en otro tanto.
En ese orden de ideas se entiende, como parece haberlo comprendido el Tribunal Superior accionado y así lo ratifica el actor, que la pena más grave se refiere en el caso concreto al delito de homicidio agravado que bajo el Código Penal de 1980 tenía establecida la pena de 40 a 60 años de prisión, superior a la del otro delito concursante (pertenencia a agrupación armada).
Como quiera que no es posible determinar el monto de la pena que se debería fijar por el delito que concursa con el de homicidio agravado, cuya pena por razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000 fue disminuida de 25 a 40 años de prisión pero como la sentencia es una unidad inescindible, lo procedente es tomar los 6 años de prisión que la sentencia de segundo grado determinó como sanción para el punible concursante con el fin de establecer la proporción del caso en relación con los 25 años de prisión. Realizado el ejercicio aritmético se encuentra que los 6 años equivalen al 15% de los 40 años de prisión que fue fijada como pena del delito base en la sentencia de primera instancia. Luego, al hacer la relación comparativa con la pena que efectivamente le debe ser impuesta por el delito base -25 años-, se advierte que al actor le corresponde descontar una suma adicional por el delito concursado de 3 años y 9 meses, para un total de 28 años y 9 meses de prisión. Como la sentencia censurada no respetó los criterios señalados, y le impuso al actor una pena total de 31 años de prisión es necesario conceder la protección reclamada para el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.
La referencia es similar en materia de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues el ad quem la fijó en el mismo tiempo de la principal. Por tanto, también debe ser reconsiderada. En ese orden, la Sala dejará sin efecto únicamente en relación con el acápite de la redosificación y respecto del accionante, la sentencia de 22 de julio de 2002, y le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia pida el expediente y, una vez recibido, dentro de los 5 días siguientes redosifique la pena impuesta al accionante de conformidad con los parámetros trazados en la parte motiva de esta sentencia, sin que tal decisión implique revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONCEDER el amparo de tutela presentado por YIMIS RAFAEL RUIZ FERNÁNDEZ, conforme a las razones expuestas.
2. DEJAR SIN EFECTO únicamente en relación con el acápite de la redosificación punitiva y respecto del señor YIMIS RAFAEL RUIZ FERNÁNDEZ, la sentencia de 22 de julio de 2002 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 3. ORDENAR a la Sala Penal del mencionado Tribunal Superior que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia pida el expediente, y, una vez recibido, dentro de los 5 días siguientes redosifique la pena impuesta al accionante de conformidad con los parámetros trazados en la parte motiva de esta sentencia, sin que tal decisión implique revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla. 4.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS En comisión de servicios JAVIER ZAPATA ORTIZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver sentencias de 22 de febrero de 2007 (radicado 29.888) y 26 de abril de 2007 (radicado 30781). � Repárese en el artículo 79, numeral 7 del C.P.P. Ley 600 de 2000: “…7.De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiese lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal…”, en idénticos términos se ofrece la Ley 906 de 2004, artículo 38. � Ver copia de la sentencia de primera instancia aportada.
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