CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 50974 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 370 Bogotá D.C., dieciséis de noviembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por WILSON CASTRO CORTÉS en contra del fallo proferido el 24 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
Fue vinculado el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ídem.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: 1. “ El 31 de julio de 2009 se produjo la captura de WILSON CASTRO CORTÉS, cuando al ser requisado por personal de la Policía Nacional, le fue hallada arma de fuego, con 2 cartuchos, sin que contara con autorización para su porte.
“En tal virtud, fue puesto a disposición de los juzgados penales municipales de control de garantías de Bogotá, habiendo correspondido el conocimiento al Segundo de esta especialidad, ante quien el 2 de agosto de 2009, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalidad de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. “En esta audiencia, a WILSON CASTRO CORTÉS le fue formulado cargo por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones -al que el procesado se allanó- y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Para efectos de cumplir la medida, se libró boleta de detención con destino a la Cárcel Nacional Modelo. “El Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, con ocasión de la aceptación de cargos aceptados en la audiencia preliminar en decisión del 13 de octubre de 2009, condenó a WILSON CASTRO CORTÉS como autor del fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena de 27 meses de prisión, y denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
“ WILSON CASTRO CORTÉS solicitó ante el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad condicional aduciendo que por cuenta del proceso atrás mencionado se encuentra privado de la libertad desde el 20 de febrero de 2009 y, por tanto, cumplía las dos terceras partes de la pena. 2. “El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en providencias del 13 de agosto de 2010 denegó la libertad condicional por no cumplirse el aspecto objetivo, en la misma decisión aclaró al accionante, que la captura por cuenta de ese proceso se produjo el 31 de julio de 2009, no el 20 de febrero del mismo año como erróneamente lo afirma.
“El actor interpone acción de tutela aduciendo que su captura por cuenta del proceso número 110026000013-2009- 82273, se produjo el 20 de febrero de 2009, habiendo ingresado a la Cárcel Nacional Modelo el 24 de febrero del mismo año”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que la detención del accionante realmente se llevó a cabo el 31 de julio de 2009 cuando, en el curso de un patrullaje realizado por miembros de la Policía Nacional, fue capturado, por cuanto le fue hallado un revolver que portaba sin permiso de la autoridad competente. 2.
La Dirección del Establecimiento Carcelario de Bogotá manifestó que WILSON CASTRO CORTÉS ingresó al establecimiento el 4 de agosto del 2009, según boleta de detención expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en el proceso número 110016000013200982273 por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado, por cuanto constató que el accionante, contrario a lo aducido en la demanda realmente fue capturado el 31 de julio de 2009 e ingresó el 4 de agosto de 2009 al Establecimiento Penitenciario de Bogotá tras la legalización de su captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dictada el 2 de agosto del mismo año. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto por cuyo medio fue denegada la solicitud de libertad condicional formulada por el accionante. 2.
La Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. 3.
En el presente caso fácil resulta advertir que la acción es improcedente, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que las autoridades hubiesen incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó el accionante discrepancias con los presupuestos fácticos, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin demostrar el hecho aducido en la demanda según el cual, se encuentra privado de la libertad desde el 20 de febrero de 2009, por cuenta del proceso por cuyo medio fue condenado el 13 de octubre del mismo año por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá como presunto autor responsable de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Por el contrario de las pruebas arrimadas al proceso, como acertadamente lo advirtió el Tribunal Superior de Bogotá, se observa que CASTRO CORTÉS fue realmente capturado el 31 de julio de 2009, no el 20 de febrero del mismo año. En este orden de ideas, considerando que el actor no demostró los hechos aducidos en la demanda como fundamento de sus pretensiones, la acción es notoriamente improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 9