CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4001-2013 Radicación N° 50973 Acta N°38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ELSA MARÍA OTERO NAVARRETE, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 24 de octubre de 1994 la accionante adquirió un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro; que en una de las cláusulas del mutuo, acordó pagarlo en 180 cuotas mensuales, que se incrementarían cada año de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Asegura que el Fondo accionado modificó unilateralmente las condiciones del crédito, porque varió el sistema de amortización de pesos a UVR y aumentó los instalamentos a 228, haciendo más gravosa su situación. Que dada la situación, el 10 de marzo de 2010, acudió al mecanismo de tutela y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, otorgó el auxilio y le ordenó a la institución financiera restablecer las clausulas inicialmente pactadas.
Sostiene que el 6 de abril de ese año, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia y declaró imprósperas las súplicas, con base en que no se cumplía el requisito de inmediatez y que además, existía una acción judicial para dirimir el conflicto. Que mediante fallo T-405 de mayo 31 de 2012, la Corte Constitucional resguardó a otro deudor que se encontraba en un caso similar, por lo que este pronunciamiento apoya su inconformidad y pone de manifiesto que se continúan vulnerando los derechos fundamentales de la accionante por parte del Fondo Nacional del Ahorro.
Así, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y a una vivienda digna. Que en consecuencia, se ordene al Fondo restablecer las condiciones iniciales del crédito hipotecario, para que se realice la devolución del dinero pagado en exceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, notificó a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término, el Fondo Nacional del Ahorro se opuso al reclamo, porque considera que se respetó el rito legal y que la acción no cumplía con el requisito de la inmediatez. Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá señaló que la jurisdicción constitucional ya estudió la problemática planteada y remitió el expediente para su examen.
Con fallo de tutela del 27 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que “este auxilio es inviable, en línea de principio, frente a sentencias emitidas en uno anterior de idéntica naturaleza, pues, de permitirse, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para su adelantamiento cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de promover uno nuevo, porque, en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia. ” Agregó, que los argumentos de la querellante, concretamente, el desconocimiento de sus derechos como deudora de un crédito hipotecario que fue redenominado unilateralmente, bien pudieron ser aducidos en el trámite de revisión de la providencia cuestionada ante la Corte Constitucional, mediante la insistencia para su selección en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, pero como no agotó dicho medio de defensa, no es factible acudir ahora para remediar tal omisión. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Señaló que se incurrió en un error, porque la acción de tutela se dirigió únicamente contra el Fondo Nacional del Ahorro y no contra el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Agregó, que es claro que la acción se dirigió contra el Fondo Nacional del Ahorro, apoyándola en los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional que se profirieron en casos similares, con posterioridad al fallo de tutela que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en los cuales se concedió el resguardó. Que por tal razón, no es de recibo el argumento de la Sala de Casación Civil de que la acción se dirigió contra el ad quem, como tampoco la tesis de que no se acudió al mecanismo de revisión de la providencia ante la Corte Constitucional, pues, como ya lo mencionó, “para la época del fallo del Tribunal Superior de Bogotá la Corte Constitucional no había sentado jurisprudencia en casos el aquí bajo estudio y además, como es bien sabido para que sea seleccionada una acción de tutela para revisión es absolutamente una lotería.” IV.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el sub lite, desde ya se advierte que, habrá de confirmarse la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las siguientes razones: En primer término, es preciso señalar que le asiste razón a la impugnante cuando afirma que la acción de amparo se dirigió contra el Fondo Nacional del Ahorro; sin embargo, la misma no está llamada a prosperar, pues revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda acción constitucional que Elsa Maria Otero Navarrete presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que concedió el amparo, siendo revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de abril de 2010.
Es indiscutible que, en esencia, la inconformidad de la accionante es la misma, así como la pretensión de que se ordene al Fondo restablecer las condiciones iniciales del crédito hipotecario, para que se realice la devolución del dinero pagado en exceso. En segundo término, es de advertir que no se puede considerar como un hecho nuevo para el caso de la accionante, la circunstancia de que con posterioridad a la decisión del asunto, en otros fallos de tutela se hayan amparado los derechos de acreedores en similares condiciones, sin que sea procedente un nuevo pronunciamiento sobre inconformidad de la accionante, pues la discusión quedó zanjada por el juez competente al no haber sido objeto de revisión el fallo.
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del anterior precepto, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ELSA MARÍA OTERO NAVARRETE, contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS