Micelio
T-50973 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.973 ALEXÁNDER GUTIÉRREZ USECHE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 359. Bogotá, D.C., tres de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la impugnación instaurada por ALEXÁNDER GUTIÉRREZ USECHE, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela incoada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL SUBDIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, en protección de su derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron consignadas por el a quo de la forma como sigue: “Narró el actor Alexánder Gutiérrez Useche que el 23 de febrero de 2010 remitió por correo certificado derecho de petición al doctor Álvaro Uribe Vélez, por la época Presidente de la República, apoyo para que se abriera investigación a los comandantes de la Escuela de Lanceros, Batallón de Sanidad, Dirección de Sanidad y Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por haberlo “…obligado al retiro injustificado del Servicio estando incapacitado, en debilidad manifiesta (problemas psiquiátricos), y por las amenazas que me forzaron a retirarme del servicio de manera involuntaria, como imputación de delitos (abandono al servicio), y al mismo tiempo maltrato verbal y psicológico…” El 9 de marzo de 2010 el Presidente ordenó a su Secretario dar conocimiento del asunto al Ministerio de Defensa, decisión que se le notificó mediante oficio OF1010-00022175/AUV13200.

Fue así como recibió respuestas el 23 de abril de 2010 de la Sección Jurídica; 30 de abril de 2010 del Batallón de Sanidad de Bogotá; el 3 de mayo de 2010 de la Dirección de Prestaciones Sociales; el 14 de mayo de 2010 de la Escuela de Lanceros de Tolemaida. Los días 1 y 2 de junio de 2010 respondió esas comunicaciones mostrando su desacuerdo con las respuestas ofrecidas.

Como el Subdirector de Personal del Ejército no contestó su solicitud, el 30 de junio de 2010 por correo certificado le envió derecho de petición solicitándole “…aclarar, rechazar y defender sus derechos fundamentales, iniciar investigación por haber atendido en forma favorable su solicitud de retiro del servicio…”, del cual no ha obtenido respuesta.

El 22 de agosto de 2010 por correo electrónico le comunicó al Presidente de la República esta situación, recibiendo respuesta por el mismo medio el 27 de agosto de 2010, indicándole que había dispuesto enviar dicha solicitud al Ministerio de Defensa para su conocimiento, pese a ello no ha recibido respuesta del Subdirector de Personal del Ejército.

Razón por la que reclamó el amparo al derecho fundamental de petición.” 2. Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “1. El Ministerio de Defensa Nacional informó que corrió traslado de la petición al Director de Personal del Ejército Nacional, por tratarse se un asunto de su competencia (folio 62). 2.

El Subdirector de Personal del Ejército Nacional informó que el recibo del oficio objeto de esta tutela ocurrió el 8 de junio de 2010 en la Sección Jurídica de esa dependencia, que al mismo se le dio respuesta mediante oficio 20105620785421/MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de fecha 29 de septiembre de 2010, enviado al peticionario por correo certificado, dando respuesta a esta última solicitud, como sucedió con las anteriores lo cual se hizo el 23 de abril d 2010 (folios 63 a 66).” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó el amparo de tutela deprecado, pues consideró que con la respuesta suministrada por la entidad demandada, se configuró una situación de hecho superado. 4. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por el accionante, lo impugnó, sin exponer las razones de su disenso.

Sin embargo, posteriormente, de forma extemporánea, el demandante allegó un nuevo documento en el que afirmó que la respuesta suministrada fue en el curso de la acción de tutela, no dentro del término legal fijado para ello, además, no se respondió de fondo a sus requerimientos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala y de cara al acervo probatorio que obra en el diligenciamiento, claramente se aprecia que el Ejército Nacional, a través de sus dependencias, ha emitido las respuestas oportunas a todas y cada una de las solicitudes que elevó el actor ALEXÁNDER GUTIÉRREZ USECHE.

En efecto, el accionante ALEXÁNDER GUTIÉRREZ USECHE ha elevado varias solicitudes ante la Institución demandada, las cuales él mismo afirma haber recibido respuesta, aunque no satisfacen sus expectativas, al respecto se le enviaron varias comunicaciones que resuelven sus pretensiones frente a las supuestas irregularidades cometidas en su retiro, así como del trámite surtido ante la Junta Médico Laboral para fijar la pérdida de su capacidad laboral.

Sin embargo, el actor, inconforme con las citadas respuestas, nuevamente elevó derechos petición el 2 y 30 de junio de 2010, de la cual afirmó, que hasta el momento de incoar la presente acción de tutela no había recibido respuesta alguna. En tal virtud, la Institución accionada, el 29 de septiembre del año que avanza, se pronunció frente a la reclamación efectuada por la accionante, remitió para tal fin el oficio N° 20105620785421/MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU, en el cual, aunque extemporáneamente, da respuesta a las citadas reclamaciones elevadas por el actor.

Como se aprecia, la contestación dada por la Sección Jurídica del Ejército Nacional constituye un pronunciamiento de fondo y concreto sobre la petición propuesta, y si bien no satisfizo las expectativas del accionante, ello por si sólo no lo autoriza para insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela. Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que: “ Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-.

En estas circunstancias, la aludida vulneración del derecho fundamental de la accionante no es actualmente una situación que amenace sus garantías, si hubo demora en la decisión frente a la petición, a la fecha realmente se ha superado, y, por consiguiente, no tienen razón de ser la acción de tutela y así debe ser declarado. Así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela -situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Y sobre el fenómeno del hecho superado, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados.

En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.” “ ( ) ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna.

(…)”. La misma Corporación en pronunciamiento más reciente, señaló: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Vistas así las cosas, al no existir fundamento actual para tutelar los derechos invocados en la demanda, la decisión que se impone adoptar es confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo invocado por el accionante ALEXÁNDER GUTIÉRREZ USECHE, por carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, tanto de las manifestaciones inicialmente esbozadas y radicadas por el señor ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE, ante la entidad demandada, como en su demanda y la impugnación, se desprende que el tema objeto de controversia se refiere a aspectos relacionados con el trámite y decisiones adoptadas para su retiro de la Institución, determinaciones respecto de las cuales tiene a su alcance como mecanismos de defensa, los recursos que el ordenamiento administrativo le brinda al interior del derrotero surtido ante el Ejército Nacional, y agotado el mismo, las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo son las de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se contempla la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C. C. A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche.

El soporte de una tal prédica es el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. Además, conforme lo precisó el a quo con apoyo en jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, el tema planteado por el accionante deja en evidencia que se trata de la reclamación de un derecho litigioso para cuya resolución cuenta aún con la posibilidad de acudir al respectivo trámite ordinario laboral o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que cuenta con acciones competentes para dirimir esta clase de conflictos.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por ALEXÁNDER GUTIÉRREZ USECHE no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se reitera, se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por aquel.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-488 de 2005 � Sentencia T-307 de 1999 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � Sentencia T-525 de 2007 _1247636078.doc