CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 50971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3878-2013 Radicación No. 50971 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que MIGUEL ÁNGEL de la CRUZ QUIJANO promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de ese distrito judicial.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela se plantea que, el señor Miguel Ángel de la Cruz Quijano, en el primer semestre de 2006, recibió de parte del señor Hernando José Herrera Herrera, la suma de $7.000.000, en calidad de préstamo, con un interés del 8.5%; que para garantizar el pago del dinero prestado, el accionante suscribió una letra de cambio en blanco, sin que diera instrucciones al señor Herrera para llenar los espacios en blanco del citado título; que el 31 de enero de 2008, el señor Hernando José Herrera Herrera, adelantó demanda ejecutiva en su contra, para lo cual aportó como título base del recaudo la letra de cambio, pero por un valor de $31.200.000 y no de $7.000.000; que el ejecutante en asocio con su hija, la Doctora Ángela María Herrera Cabrera, quien obra como endosataria al cobro en el proceso ejecutivo, procedieron a llenar con máquina de escribir el título valor; que de dicha acción conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual en proveído del 12 de febrero de 2008, libró la orden de pago en la forma solicitada en la demanda; que una vez se notificó al ejecutado del mandamiento de pago, a través de apoderado judicial, descorrió el traslado de rigor, contestó la demanda, objetando el valor cobrado, formuló las respectivas excepciones y solicitó que se decretara inspección judicial a los libros de contabilidad del ejecutante, interrogatorio de parte, testimonios y que se oficiara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a cada una de las entidades bancarias de esa ciudad, con el objeto de acreditar que la suma que se pretendía ejecutar no era la que había recibido en calidad de préstamo y que el ejecutante llenó los espacios en blanco del título valor, sin existir carta de instrucciones que lo autorizara para ello; que en auto del 3 de agosto de 2009, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas; que contra la anterior determinación la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el Juzgado resolvió no revocar la anterior decisión, en auto del 30 de octubre de 2009; que el recurso de apelación fue inadmitido por la Sala Civil Familia del Tribunal accionado en proveído del 4 de mayo de 2010, con fundamento en que la decisión recurrida no era susceptible de ese medio de impugnación, por no encontrarse enlistada en el artículo 351 del C.P.C.; que las pruebas no fueron practicadas, por lo que en proveído del 9 de febrero de 2010 se amplió el término probatorio; que surtido el trámite respectivo, en providencia del 9 de agosto de 2010, el Juzgado declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución y ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito prevista en el artículo 521 del C.P.C.; que la parte ejecutada inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, con el objeto de que previamente a que se resolvieran las excepciones, se debían practicar las pruebas que había sido decretadas, y a su vez solicitó la nulidad de lo actuado, soportada en el numeral 6° del artículo 140 del C.P.C. y la declaratoria de ilegalidad del auto impugnado.
En providencia del 28 de enero de 2011, el Juzgado se abstuvo de decretar la nulidad solicitada, por cuanto, no se configuró la causal invocada y en auto del 17 de febrero de 2011, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 20 de junio de 2012, confirmando la decisión recurrida.
En tales condiciones, considera el accionante que con dicha actuación se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto las autoridades judiciales accionadas, de manera ilegal y arbitraria pretermitieron la etapa probatoria, toda vez, que, se ordenó seguir adelante la ejecución, pese a que se omitió la práctica de las pruebas que habían sido decretadas y pedidas oportunamente.
Indicó que lo pretendido al hacer uso de esta acción, era que el juez constitucional ordenara a las accionadas revocar las providencias proferidas, el 9 de agosto de 2010 y 20 de junio de 2012, por medio de los cuales, se ordenó seguir adelante la ejecución y se resolvió el recurso de alzada, respectivamente y, en ese orden de ideas, se procediera a la práctica de las pruebas decretadas, y se oficiara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que practicara “la prueba de tintas al título valor”, así como una experticia, para que “determine si el tiempo de firmado por parte girador y el girado es el mismo”, a la DIAN para lo pertinente y a la Oficina de Sistemas del Centro Cívico de Barranquilla, para que enviara a esta Corporación la relación de todos los procesos en los que figure como demandante el señor Hernando José Herrera Herrera, y “la explicación correspondiente del por que (sic) estos procesos habían sido borrados del sistema”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de septiembre de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla expresó que la acción de tutela desconocía el principio de inmediatez, por cuanto, la providencia judicial de primera instancia cuestionada, data del año 2010 y la de segunda instancia del 20 de junio de 2012; que dentro de la acción ejecutiva, se ordenó las pruebas solicitadas por la parte ejecutada, sin que ésta se preocupara por la actividad probatoria, ni justificara su conducta pasiva, “desviando su obligación procesal de probar los hechos alegados como excepción”, por lo que ante la falta a su deber probatorio, la consecuencia lógica era declararlas infundadas.
El Tribunal accionado no descorrió el traslado de rigor. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 16 de septiembre 2013. Lo anterior, por cuanto “la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación, de quebranto de las garantías fundamentales, tuvieron lugar aproximadamente un año y ocho meses antes de que formulara la petición de amparo, que se presentó el 2 de septiembre último”.
La parte accionante impugnó. Expuso, en síntesis, que el principio de inmediatez debe ser aplicado al Juzgado accionado, por cuanto a la fecha aún sigue sin practicar las pruebas que fueron pedidas y decretadas; que de acuerdo al artículo 301 del C.P.C., las providencias pueden ser corregidas en cualquier tiempo; que conforme al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela se puede incoar en todo momento, y que en el presente caso de no acceder al amparo deprecado, podría causarse un perjuicio irremediable que afectaría el derecho fundamental de la propiedad.
Posteriormente, allegó escrito para ser adjuntado al de impugnación, donde puso de presente las actuaciones realizadas por el Juzgado accionado, relacionadas con el remate de los bienes embargados, alegando la vulneración del derecho al debido proceso y defensa en la que presuntamente ha seguido incurriendo el Juzgado. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta con reiterar lo decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en cuanto a que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
Esta Sala de la Corte tiene establecido que si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y, en tal orden, debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya defensa se pretende.
Ha sostenido la Sala, en ese sentido, que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Esto es, que el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de forma tal que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, si la acción de tutela se ha utilizado para controvertir las providencias judiciales arriba citadas, la última de las cuales data del 20 de junio de 2012, se advierte que, entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela (3 de septiembre de 2013), transcurrieron más de catorce (14) meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Respecto de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte accionante, que buscan justificar la interposición de la acción constitucional hasta este año, no constituyen una excusa válida para no haberla presentado dentro de un término razonable, pues, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias ”.
Por último, frente a los nuevos hechos puestos en conocimiento de esta Sala, con el escrito que allegó con posterioridad a la impugnación, debe decirse que los mismos no fueron alegados en el escrito de tutela, por lo que mal se haría realizar pronunciamiento alguno frente a ellos, cuando no fueron materia de debate. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 9