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T-50970 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50970 DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÈREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50970 DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÈREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 372 Bogotá D. C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÈREZ, en contra de la decisión adoptada el 23 de octubre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, en actuación que se reclama frente al Juzgado Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Especializada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Especializada de Tunja inició investigación en contra de DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÈREZ y otros por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, habiendo sido vinculado como persona ausente. El 27 de diciembre de 2004 se profirió resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. En firme el pliego de cargos las diligencias se remitieron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, despacho que llevó a cabo la audiencia pública y envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Descongestión donde finalmente se emitió sentencia el 18 de junio 2010 a través de la cual condenó a ACEVEDO PÈREZ a la pena de 549 meses de prisión y multa equivalente a 11750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras declararlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, a la vez que decretó la prescripción de la acción penal por el punible de rebelión, oportunidad en la que se negó la nulidad deprecada por la defensa del procesado aduciendo que el ente instructor y el juzgador no efectuaron las gestiones pertinentes para su ubicación, así como cuestionó el quantum de la pena.

Contra la anterior determinación la defensa del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 30 de julio de 2010, tras constatar que no presentó la sustentación dentro del término legal. Finalmente, aparece que el representante del Ministerio Público también recurrió el fallo, habiéndose concedido el recurso para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja donde actualmente se surte la alzada.

En medio del trámite reseñado el ciudadano DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÈREZ acudió al mecanismo excepcional, tras considerar que en la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso (principio de legalidad) y defensa. Como sustento de la demanda refiere el actor, el agravio a sus garantías constitucionales se produjo con las diferentes decisiones que se adoptaron en el curso del proceso que se siguió, especialmente, la sentencia de condena en la que se resolvió negativamente el planteamiento nulitativo que presentó con fundamento en el trámite irregular adelantado en su contra.

Asimismo, sostiene que el fallo condenatorio violó el principio de legalidad al superar el monto de la sanción el límite punitivo reglado en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. De otra parte refiere, la notificación de la sentencia no se efectúo con apego a las ritualidades consagradas en la codificación adjetiva penal, lo que hace inviable que se someta a control de segunda instancia. Solicita entonces, se ordene la suspensión provisional de la acción perturbadora de sus derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo, por cuanto no le corresponde al juez de tutela entrar a cuestionar la validez de las decisiones adoptadas por el juez natural o el trámite que les dio lugar, desbordando la esfera de su competencia, sino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la que por conducto del recurso de apelación deberá verificar si se presentó irregularidad sustancial vulneradora de las formas propias del juicio o de las garantías fundamentales, pues aunque fueron otros sujetos procesales los que propusieron la alzada contra la sentencia de condena, le es dado al sentenciado DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÈREZ plantear dentro del proceso penal, la situación que expone por vía de tutela, en particular lo relacionado a la imposibilidad en que se vio de interponer recursos contra el fallo, a partir de su irregular notificación, razón por la que aún se encuentra abierta la posibilidad de que las alegaciones ahora expuestas sean sometidas a estudio, erigiéndose como el medio idóneo dadas las características de excepcionalidad y residualidad de la acción. Finalmente precisó, sin perjuicio de la regulación normativa contenida en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al Juez de segundo grado -sin importar quien promueva la alzada- antes de entrar a proveer de fondo respecto del asunto que se somete a su juicio, le corresponde una verificación de la legalidad de la actuación surtida, y de ser el caso, esto es, de encontrar un yerro que afecte el regular devenir del proceso, deberá proceder a su enmienda sancionando el acto con la declaratoria de su ineficacia. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugnó la decisión del A quo, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda y manifestó que su apadrinado no se hizo presente al proceso no porque se estuviera ocultando, sino porque hubo deficiencia en su ubicación a pesar de encontrarse privado de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Especializada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de esa misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Según viene de precisarse, el amparo en este caso se pretende frente a las autoridades accionadas, por razón de las vías de hecho en que presuntamente se incurrió al interior del proceso penal adelantado en contra del actor por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Al respecto, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron los funcionarios accionados queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.

En estas condiciones, igualmente resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite, por lo que al interior del proceso podrá lograr la pretensión que se busca con la petición de amparo excepcional, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, por razón de las decisiones en su curso adoptadas y la actuación que dice se adelantó en forma irregular, intentando para ello la declaratoria de nulidades de orden legal y constitucional y, si a pesar de ello sus reclamos no son escuchados, puede interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto a través de éste último recurso que ha sido instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia y propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento Corolario de lo reseñado, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela se ha elevado, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2