CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4068-2013 Radicación No. 50969 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Se decide la impugnación interpuesta por Luis Oyola Quintero frente al fallo proferido, 5 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que aquél instauró contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
ANTECEDENTES Luis Oyola Quintero, a través de apoderado judicial, indicó que como ingeniero constituyó el consorcio Caloy con los señores Aquilino Alfonso Murgas Castañeda y Casimiro Rodríguez Chinchía para ejecutar una obra en el Departamento del Cesar; que el señor Murgas Castañeda quedó como representante del mencionado consorcio y al parecer contrató como ingeniero residente a José Rafael Solano Orozco; que éste demandó al consorcio ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el cual inadmitió la demanda; que se subsanó ésta y se demandó a los integrantes del consorcio; que nunca ha tenido una relación contractual con el señor Solano Orozco; que en dicha demanda se indicó que su domicilio era en la ciudad de Valledupar, cuando nunca ha tenido el mismo en dicha ciudad; que recibió una llamada telefónica del abogado de Solano Orozco informándole que tenía embargadas todas sus propiedades; que contrató un abogado para hacerse parte del proceso judicial mencionado y alegó la nulidad de lo actuado por indebida notificación; que la nulidad fue rechazada de plano por el Juzgado; que interpuso recurso de apelación y fue declarado desierto por falta de sustentación; que el Juzgado no valoró las pruebas allegadas con la solicitud de nulidad y sólo tomó en cuenta la notificación que recibió el señor Casimiro Rodríguez Chinchía, otro de los demandados, lugar donde nunca ha sido su domicilio.
Por lo antes dicho solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a un trato en igualdad de condiciones se ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar se declare nula la decisión tomada el 11 de mayo de 2011 dentro del proceso ordinario laboral seguido por José Rafael Solano Orozco contra Luis Enrique Oyola Quintero, Aquilino Murgas Castañeda y Casimiro Rodríguez Chinchía. La Sala Laboral del Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 26 de agosto de 2013, admitió la acción de tutela.
Dentro del término de traslado el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar manifestó que Luis Enrique Oyola Quintero fue demandado como integrante del consorcio Caloy y notificado a las direcciones denunciadas por el demandante, las cuales no fueron rehusadas, por lo que se entendieron correctas para esa época; que dentro del proceso ordinario laboral no se probó la inexistencia del contrato, ni se discutió que el aquí accionante tuviera domicilio en Cartagena; que esto solo se advirtió dentro del proceso ejecutivo al proponerse la nulidad de lo actuado; que el incidente de nulidad fue admitido por auto del 12 de marzo de 2012 y resuelto el 22 de junio del mismo año; que fue apelado y declarado desierto el recurso el 22 de junio de 2012; que se han presentado varias solicitudes de reducción de embargos; que el accionante no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso y tampoco se cumple con el principio de inmediatez.
El señor José Rafael Orozco alegó la improcedencia de la acción de tutela por no haber utilizado el accionante de forma oportuna y adecuada los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar denegó por improcedente la acción de tutela tras considerar “ la tutela no es la vía propicia para remediar la desidia del accionante pretendiendo que el juez de tutela corrija los defectos en que incurrió por no acudir a los instrumentos legales para controvertir las decisiones judiciales; sumado al hecho de que la presente acción no fue incoada dentro de un término prudencial, lo que permite concluir que los derechos fundamentales del peticionario no se encuentran en grave riesgo, pues incurrió en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo extraordinario de defensa judicial (…)”.
El accionante impugnó la decisión y manifestó que está ante un perjuicio irremediable “ debido a que se le pretende rematar un bien inmueble de su propiedad para lograr el pago de una obligación laboral de la cual no es el titular toda vez que nunca fungió como patrono del demandante JOSÉ SOLANO.”; que presentó los recursos que le otorga la ley pero el Juez denegó el trámite de los mismos “ logrando que dicha solicitud no llegara a segunda instancia (…)”; que se cumple el requisito de inmediatez ya que aún no se ha rematado el inmueble de su propiedad que configura el perjuicio irremediable alegado.
CONSIDERACIONES A esta Sala de la Corte le basta resaltar, que en el caso objeto de estudio, se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, está decantado que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, por lo que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales objeto de protección. En efecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurrido el hecho el hecho que se considera como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
Se advierte que la decisión cuestionada por el accionante fue proferida el 22 de junio de 2012, fecha en la cual el Juzgado denegó la nulidad de lo actuado por indebida notificación que fuera planteada por el señor Luis Oyola Quintero dentro del proceso ejecutivo laboral seguido en su contra; y la acción de tutela fue interpuesta el 22 de agosto de 2013, es decir, transcurrieron aproximadamente 14 meses después de proferida la providencia judicial cuestionada.
Cumple decir, que el hecho de que el remate del inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo laboral seguido en contra del aquí accionante no haya ocurrido, no justifica la tardanza de éste en acudir a la petición de amparo. De otro lado, como lo consideró el Tribunal, el accionante no utilizó de forma oportuna y adecuada, todos los recursos previstos por el ordenamiento judicial para la defensa de sus intereses al interior del proceso, requisito para la procedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7