CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50969 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 353 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL CURVELO ACOSTA, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE MAICAO, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS y el DIRECTOR CENTRAL DE LA POLICÍA JUDICIAL SIJIN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “1. [El accionante] estuvo vinculado a una investigación penal de la cual conoció la Fiscalía Tercera Seccional de Maicao, mediante radicado No. 31240, sindicado por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, por los hechos ocurridos el día 11 de octubre de 2003. 2.
Posteriormente el Fiscal Tercero de Maicao, por medio de providencia de fecha 29 de mayo de 2007 decretó a su favor la preclusión de la investigación, decisión que hasta la fecha se encuentra en firme. 3. Pese a que desde el año 2006 se encuentra cancelada la orden de captura, y desde el año 2007 precluyó la investigación, en 4 ocasiones ha sido tenido injustamente por miembros de la Policía Nacional, quienes me manifiestan que todavía persiste en el Sistema de Órganos de Persecución Penal del Estado, requerimiento por el proceso penal antes aludido. 4.
El día 3 de octubre de 2007, en el municipio de Uribia, se encontraba acompañado por un agente de Policía Nacional por requerimiento directo del Ministerio del Interior y de Justicia, como protección durante los comicios en los cuales el accionante era candidato al Concejo Municipal de Uribia; los detuvieron por más de 12 horas sin tener en cuenta el Comandante de la Estación que el escolta se identificó como miembro activo de la Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones, lo que resultó absurdo por la incredulidad de los documentos que exhibieron al considerar que eran falsos.
Le correspondió a la Personería Municipal mediar en la situación, mientras que el Agente de Policía se trasladaba hasta el municipio de Maicao para solicitar la correspondiente certificación de la Fiscalía Tercera de esa ciudad. 5. Situaciones similares se han presentado el día 9 de julio de 2007 en la ciudad de Valledupar; en Riohacha en el mes de febrero de 2010 a la salida de una audiencia pública y recientemente el día 30 de agosto de 2010.
En todas se me traslada a las instalaciones de la Fiscalía para la confirmación de datos. 6. Las privaciones de libertad se han materializado, a pesar de que he exhibido copia de la decisión de preclusión, certificado de antecedentes judiciales del DAS y el salvo conducto del arma de fuego de uso personal; las detenciones se han prolongado hasta 15 horas mientras verifican los documentos que aporto cada vez que me requieren. 7.
Todo lo anterior vulnera sus derechos fundamentales por falta de actualización del Sistema de Justicia donde sigue apareciendo la investigación penal que fue precluida a favor de accionante en el año 2007. 8. Con ello se vulnera su derecho al bueno nombre, puesto que es un ciudadano de bien que se ve privado de la libertad cuando menos lo espera debido al desorden administrativo de las autoridades encargadas para actualizar la información de antecedentes penales en el país. 9.
También se ve perjudicado al no poder renovar el salvo conducto ante el Ejército Nacional, al indicarme que se encuentra bloqueado en el sistema de Bogotá por anotación de carácter penal.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…(e)n los informes presentados por los accionados queda claro que el proceso penal aludido por el accionante, el cual fue llevado por la Fiscalía Tercera Seccional de Maicao, mediante la radicación 31420, por los hechos ocurridos el once (11) de octubre de dos mil tres (2003), se encuentra debidamente precluido, decisión que ha sido comunicada al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes tomaron nota del hecho y han garantizado que los certificados de antecedentes del señor CURVELO ACOSTA son expedidos con la anotación textual de que “NO REGISTRA ANTECEDENTES”, por lo que es dable manifestar que estamos en presencia de un hecho superado.” No obstante, apuntó que “…el accionante posee otra investigación bajo la radicación 927, el cual a la fecha registra cancelación de orden de captura, pero no aparece decisión de fondo que sirva de sustento para la cancelación de los registros judiciales.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ningún tipo de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues sus pretensiones se dirigieron exclusivamente a aclarar la situación jurídica del demandante respecto al proceso penal que se siguió en su contra en la Fiscalía Tercera Seccional de Maicao –Radicación 0608827- y que culminó con decisión de preclusión de 29 de mayo de 2007, actuación que a pesar de haber concluido con providencia favorable a sus intereses, le ha ocasionado continuas detenciones por parte de la Policía. Sobre el sustento en que se centró la demanda, se tiene que actualmente no es requerido por cuenta del mencionado proceso y así lo avalan tanto la Fiscalía demandada –folio 38-, el DAS –folios 35 a 37-, como la Policía Nacional –folio 34-, de tal manera que al respecto se presenta lo que la jurisprudencia ha denominado un hecho superado, para describir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Ahora bien, lo anterior no destruye el hecho de que existe una anotación actualmente vigente y que proviene de otro proceso, identificado con radicación 927, por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, que cursa en la Fiscalía Tercera Seccional de Maicao y que, según lo reporta el DAS “…no aparece decisión de fondo que sirva de sustento para la cancelación de registros judiciales”, de tal manera que la citada anotación no puede alterarse, máxime cuando en esta ocasión la misma no fue objeto de ningún reclamo constitucional.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. PAGE 6