Micelio
T-50968 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50968 A/. RUBÉN DARÍO DAVID PANTOJA ALCALÁ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50968 A/. RUBÉN DARÍO DAVID PANTOJA ALCALÁ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta de Sala No. 372 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte del recurso de impugnación presentado en contra del fallo emitido el 27 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por RUBÉN DARÍO DAVID PANTOJA ALCALÁ -a través de apoderado-contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito del Circuito y las Fiscalías Primera y Tercera Especializada, todos de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES Fueron relatados en el fallo de primera instancia así: “De la lectura detenida del libelo de tutela, en especial de los hechos y pretensiones que la fundamentan, se tiene que el carro marca Toyota Land Cruiser, de placas EKS-629, color gris plata, motor N° 1FZ065877, chasis N° 8XA31UJ7969502587, fue detenido por la Policía en operativo realizado en la Vereda el Tomate, jurisdicción de San Pedro Antioquia el día 7 de marzo de 2010.

El accionante solicitó la entrega considerando que se trataba de un bien de un tercero de buena fe, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de garantías, petición que fue negada por el Juez, por lo que interpuso los recursos de reposición y apelación, correspondiéndole el caso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, quien revocó la decisión y en consecuencia ordenó la entrega del carro siempre que no existiera medida cautelar sobre el mismo, la que si existía, toda vez, que la Fiscalía había ordenado el embargo y secuestro del vehículo.

Alega además vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que se hizo entrega de la motocicleta marca honda XL250 de placas RIE-81B de propiedad de la señora Lucely Soto Arredondo, decisión a la que la Fiscalía no se opuso, lo que denota que se ensaño con el bien objeto de debate.” Por lo anterior solicitó: “Disponer y ordenar a las partes accionadas y a favor de mi cliente, la entrega de su rodante; y subsidiariamente, la nulidad de la resolución del Fiscal mediante la cual se ordenó la extinción del Derecho Real de Domino, para que se subsane lo actuado y se levanten las medidas que afecten el rodante.

Igualmente, se compulsen las copias de rigor para que estos hechos no se repitan. Al tutelar los derechos fundamentales antes indicados, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se entregue el rodante acorde con la orden impartida por un Juez de Control de Garantías en sede de segunda instancia’. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS La Jueza Tercera Penal Municipal de Montería señaló el trámite dado a la petición de entrega del vehículo, así como el motivo por el cual no accedió a la misma, esto fue, la carencia de elementos probatorios que dieran cuenta de la no relación del bien mueble con el ilícito.

Por su parte, el Fiscal Tercero Especializado, refirió que la negativa a entregar el vehículo obedece al trámite de extinción de dominio que se surte sobre el mismo y por el cual pesa embargo; debiendo solicitar el levantamiento de la restricción al interior de aquél. Finalmente, el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, manifestó que revocó la decisión apelada el 10 de junio del presente año, limitando la entrega del automotor a que no fuera requerido por mandato de otra autoridad.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Montería desestimó la petición de amparo aduciendo que: (i) no se advierte violación al derecho al debido proceso, toda vez que, las audiencias fueron despachadas de manera oportuna y adoptadas, las decisiones que en criterio de los funcionarios a cargo, resultaban procedentes; (ii) no resulta contraria a derecho la determinación del ad quem de condicionar la entrega del vehículo a la inexistencia de otra medida, como en efecto aparecía;

(iii) dentro del proceso de extinción de dominio, el accionante puede demostrar que el vehículo no debe ser objeto de ese trámite, probando que no tuvo participación alguna en los hechos delictuosos y, en caso de que las providencias sean adversas, interponer los recursos de ley; y, (iv) no aparece probada la violación al derecho a la igualdad, como quiera que los elementos de convicción tenidos en cuenta en los casos mencionados, llevaban a conclusiones diferentes.

IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de RUBÉN DARÍO DAVID BOLÍVAR impugnó la decisión, sin indicar los motivos de su informidad. V. CONSIDERACIONES De entrada debe aducir la Sala que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar en un todo ajustada a derecho.

Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Cuando se trata de providencias judiciales o administrativas, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. De allí que al rompe se advierte que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse el proceso de extinción de dominio en trámite y dentro del que se le impone reclamar la entrega del vehículo, toda vez que si bien acude en sede constitucional cuestionando las decisiones emitidas por los jueces accionados, aparece claro que no es por cuenta tal actuación que el automotor no ha sido entregado.

De manera que, impedido se encuentra el juez de tutela para terciar en asuntos ajenos a su competencia; frente a este punto basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, sin que desatienda la Sala las rigurosas garantías que se invocaron, empero su prédica se impone realizarla al interior del trámite.

De allí la insistencia de la Sala, en que la acción de tutela no es un mecanismo para interferir en las actuaciones de las autoridades competentes, pues ellas son las que han tenido la oportunidad de estar al tanto de la actuación y adoptar las medidas del caso de acuerdo con la legislación aplicable al caso. Es por lo anterior por lo que, como ya lo había anunciado, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (PERMISO) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 25 cno. Tribunal � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 9