CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50966 Sor Piedad Vargas Galeano. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50966 Sor Piedad Vargas Galeano.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 372.
Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por Sor Piedad Vargas Galeano quien dice actuar a nombre de su hermano Rodrigo Vargas Pérez, contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, entre otros, presuntamente vulnerados por el Ejercito Nacional, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Ciudadana atrás referenciada acude al juez de tutela para que se le reconozca a su hermano Rodrigo Vargas Pérez las prestaciones sociales a las que dice tener derecho por haber prestado su servicio militar en el período comprendido entre el 22 de junio y el 28 de diciembre de 2001. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Penal del Tribunal de Ibagué admitió la demanda de tutela y vinculó a la Institución demandada, la cual señaló que con base en los datos SIATH pudo establecer que no ha sido radicado ningún derecho de petición por parte de Rodrigo Vargas Pérez, además que éste fue retirado del servicio por causal de disminución de la capacidad.
Además agregó que la Junta Médica Laboral el 1 de agosto de 2002 declaró que no hubo lugar al reconocimiento y pago de algún concepto de indemnización, por considerar que su afección fue considerada como enfermedad común, así mismo que al soldado se le reconoció una bonificación voluntaria, la cual fue cobrada por Vargas Pérez el 30 de mayo de 2007.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 27 de septiembre de 2010 resolvió negar el amparo solicitarlo por Sor Piedad Vargas Galeano porque no cumple con el requisito de la inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, y con respecto al derecho de petición igualmente invocado, no existe en el trámite elementos suficientes para concluir que dicha prerrogativa, en efecto, esté siendo afectada por parte de la autoridad accionada.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, la atrás referenciada la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se le protejan los derechos fundamentales de su consanguíneo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.
De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 4. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental ”. 5.
Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que Sor Piedad Vargas Galeano no es la titular de los derechos cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a Rodrigo Vargas Pérez, verdadero titular de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión última del ciudadano atrás referenciado es que se reconozcan las prestaciones sociales a las que dice tener derecho por haber prestado el servicio militar en el Ejército Nacional y, demostrado está que no aportó certificación médica actual que justifique el por qué no acudió directamente en procura de amparo de sus derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 7.
Como es indudable que los derechos fundamentales que plantea vulnerados en Rodrigo Vargas Pérez, sería éste el directo perjudicado con la presunta omisión de la Institución demandada, por tanto, Sor Piedad Vargas Galeano carece de legitimidad para solicitar el amparo. 8. Criterio nada novedoso toda vez que de antaño la jurisprudencia constitucional estableció que las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los trámites de las solicitudes de amparo son: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. 9.
Como quiera que en la presente actuación no aparece constancia alguna que Sor Piedad Vargas Galeano sea la representante legal de Rodrigo Vargas Pérez, que éste le haya conferido poder para que a su nombre presentara la solicitud de amparo, como tampoco acreditó que se esté frente a un caso de agente oficioso, toda vez que no certificó sumariamente la capacidad para actuar de su hermano, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el ciudadano ya referenciado sería el directo perjudicado con la presunta omisión de la autoridad demandada, es evidente que la ciudadana carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Penal del Tribunal de Ibagué a partir inclusive del auto que data 16 de septiembre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Rechazar la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de Sor Piedad Vargas Galeano. Y, 3. Devuélvanse las diligencias al Cuerpo decisorio de esa Corporación atrás referenciada, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-531 de 2002. 8 10