CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.50965 República de Colombia GLADIS MUÑOZ AREIZA Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No.50965 República de Colombia GLADIS MUÑOZ AREIZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 372 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora GLADIS MUÑOZ AREIZA en contra del fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del mismo Departamento y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demandante GLADIS MUÑOZ AREIZA sostiene que se encuentra escalafonada en el cargo de Escribiente del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia pero se desempeña en provisionalidad como Secretaria de ese despacho. Por razón de las amenazas infligidas a su compañero Jairo de Jesús Mathieu Zuleta, en su condición de Juez 2º Promiscuo Municipal de la Localidad en mención, extensivas al grupo familiar, solicitó a la titular del despacho donde se encuentra vinculada concederle comisión de servicios por el término de treinta (30) días y simultáneamente presentó petición de traslado por razones de seguridad ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Como quiera que el término de prórroga a la comisión de servicios concedida venció y el Juzgado nominador no le concedió nueva comisión, acude al mecanismo de amparo para que sea designada en un Juzgado de la misma categoría o especialidad al que está vinculada como Secretaria, ubicado en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mientras se define la solicitud de traslado por razones de seguridad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Antioquia con auto de 27 de septiembre de 2010 avocó el trámite de la demanda de amparo, dispuso notificar a las accionadas y negó la medida provisional invocada. 2. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia señaló que atendiendo la regulación contenida en el Acuerdo PSAA10-6837 de 17 de marzo de 2010, la competencia para resolver el trámite de los traslados por razones de seguridad radica en el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa.
También precisó que el 28 de septiembre de 2010 notificó a la accionante del oficio No. CJOFI10-2253 de la misma fecha por medio del cual el Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, le comunicó sobre la existencia de dos cargos vacantes de Escribiente Nominado en la Categoría de Circuito en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, con el fin de que expresara si era de su interés trasladarse a uno de esos empleos. 3.
El Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, luego de referirse a la normatividad que reglamenta el trámite del traslado de servidores judiciales, señaló que obtenido el informe de seguridad de la actora y establecidas las vacantes existentes para el traslado se sometieron a su consideración, quien solicitó prórroga de dos días para “manifestar su opción o interés ” por alguno de los cargos ofrecidos, al tiempo que indicó la existencia de otras dos vacantes que en su parecer son más favorables por razones personales, pero oportunamente se le comunicaron los motivos por los cuales no era posible, razón por la cual está a la espera de que exprese su voluntad por alguna de las vacantes ofertadas.
Por lo anterior, pide declarar improcedente la solicitud de amparo invocada. 4. El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia señaló que concedió a la actora comisión de servicios mientras definía el trámite de evaluación de riesgo por amenazas. Como no es posible concederle nueva comisión de servicios, actualmente está a la espera de que sea definida la solicitud de traslado que por razones de seguridad presentó al Consejo Superior de la Judicatura. 5.
El Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de amparo reclamado, al estimar que en la actualidad el trámite de la solicitud de traslado laboral invocado está condicionado a que la actora elija uno de los cargos vacantes ofrecidos. 6. La accionante impugna el fallo de primera sin expresar la razón del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Antioquia.
En el asunto objeto de estudio, GLADIS MUÑOZ AREIZA pretende que sea designada en un Juzgado de la misma categoría o especialidad al que está vinculada provisionalmente como Secretaria, siempre que esté ubicado en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mientras se define la solicitud de traslado por razones de seguridad. En materia de traslados de servidores de la Rama Judicial, el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002 consagra que hay lugar al traslado laboral cuando se “provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tenga distinta sede territorial”.
La anterior normatividad fue reglamentada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA10-6837 de 17 de marzo de 2010. Respecto del traslado por razones de seguridad consagra que presentada la solicitud se efectuará el estudio de riesgo, en caso de que el concepto sea favorable se “precisará que el traslado se hará efectivo a la sede que escoja el servidor judicial.
Simultáneamente, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informará al servidor las sedes disponibles acordes con el estudio de riesgo, para que mediante oficio y dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles después de recibida la comunicación anterior, exprese su voluntad indicando la sede de su interés”. También estipula que escogida la vacante por el servidor, se emitirá el concepto de traslado, ante el correspondiente nominador para su decisión. En el caso concreto, la información suministrada permite establecer que obtenido concepto calificando el riesgo de la accionante como “extraordinario ”, se dispuso tramitar su traslado del cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia que desempeña en propiedad a la ciudad de Medellín, por corresponder a la sede escogida por ella.
Obtenida la información sobre las vacantes de ese empleo por intermedio de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el oficio No. CJOFI10-2253 del 28 de septiembre de 2010, comunicó a la peticionaria la existencia de dos empleos vacantes de Escribiente en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, actualmente estando a la espera de que la actora se pronuncie para, de esa manera, continuar con el trámite administrativo.
De cara a lo acreditado en el presente diligenciamiento, no es factible atribuirle a las autoridades administrativas demandadas actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales porque la culminación de dicho trámite actualmente depende de la manifestación de la actora frente a los cargos ofrecidos. Respecto del Juzgado accionado tampoco es factible atribuirle el desconocimiento de garantías fundamentales porque vencida la prórroga de la comisión de servicios concedida a la actora, está a la espera de que el Consejo Superior de la Judicatura se pronuncie sobre la petición de traslado laboral que por razones de seguridad presentó. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
Lo considerado impone la decisión de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta decisión de acuerdo con lo normado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sentencia 33892 de noviembre 1º de 2007 PAGE 8