CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 50962 JULIO CESAR VELÁSQUEZ MACÍAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 360 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano JULIO CESAR VELÁSQUEZ MACÍAS, contra el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos a la igualdad, debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante, quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), manifiesta que por interlocutorio del 14 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitió concepto desfavorable para la concesión del permiso administrativo de 72 horas, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin considerar que en punto del descuento del 70% de la pena impuesta, como uno de los requisitos para los condenados por la justicia especializada, el artículo 29 de la ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1993, para este momento se encuentra por fuera del tráfico jurídico toda vez que su vigencia era de ocho (8) años.
Por tanto, la aplicación de esa exigencia para la concesión del beneficio administrativo, es contrario a la Constitución y a la ley penal, porque si bien es cierto que no se excluyó de la Ley 65 de 1993, sí fue derogado tácitamente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación No 24052 del 14 de marzo de 2006. A su vez, la prohibiciones contenidas en la Ley 733 de 2002 fueron derogadas tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, siendo aplicable por favorabilidad el artículo 5º de dicha normativa en cuanto representa más posibilidades de acceder a los subrogados y beneficios administrativos.
Por sustracción de materia, el requisito del 70% en mención ha quedado sin efecto para los procesados bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, pues cuando lo cumpla, mucho antes estará en libertad condicional, lo cual contradice las nuevas disposiciones contenidas en las leyes 906 y 890 de 2004. El accionante considera vulnerado su derecho a la igualdad, en relación con los internos de la Cárcel de Armenia (Quindío) condenados por la justicia especializada, por cuanto la Defensoría del Pueblo, a través de la tutela, logró abrir el camino para estos pudieran acceder en iguales condiciones al permiso administrativo de 72 horas con la tercera parte de la pena, tal como consta en el comunicado de mayo de 2009, cuya copia anexa.
Anuncia que en igual sentido se pronunció la Defensoría de Antioquia y Risaralda, al tiempo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió el aludido permiso al interno Jorge Eduardo Caicedo Rojas. Solicita, en consecuencia, ordenar un estudio basado en los principios de legalidad, favorabilidad e igualdad, respecto de la concesión del permiso administrativo de 72 horas para los condenados por los Jueces Penales del Circuito Especializados. 2.
Respuesta de la parte accionada Comunicadas las autoridades demandadas de la admisión de la tutela, se pronunciaron así: 2.1. El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informa que desde el 18 de marzo del año en curso ese despacho vigila la pena de 18 años de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v., impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), a JULIO CESAR VELÁSQUEZ MACÍAS, como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Agrega que la tutela no puede prosperar porque en su debida oportunidad brindó respuesta a la petición referida al beneficio administrativo de permiso “de hasta 72 horas”, situación que se enmarca como “hecho superado”. Concluye que la decisión proferida el 14 de julio del año en curso, fue producto de la interpretación de la ley. 2.2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, informa que frente al permiso de 72 horas dio respuesta mediante notificación del 2 de julio de 2010, donde se le indicó al accionante que no se daba trámite a su petición, toda vez que no cumplía con la totalidad de los requisitos que contempla el artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993, que exige haber descontado el 70% de la pena impuesta, tratándose de condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
Al respecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por interlocutorio del 6 de julio de 2010, emitió concepto desfavorable el cual debe ser acatado por ese Establecimiento, por lo que solicita que se le absuelva de los cargos formulados en la demanda de tutela. 2.3. La señora Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, informa que esa Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto por el condenado JULIO CESAR VELÁSQUEZ MACÍAS, contra la decisión proferida el 14 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Mediante interlocutorio del 20 de septiembre del año en curso, se confirmó la decisión recurrida, por las razones señaladas en la providencia de la cual aporta copia. CONSIDERACIONES El amparo propuesto será negado por las siguientes razones: 1. De la lectura de las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, observa la Sala que el amparo debe ser negado porque de su contenido no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que la negativa del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, está soportada en razonamientos que se ajustan a la legalidad. 2.
En efecto, tanto el Juez ejecutor de la pena impuesta a JULIO CESAR VELASQUEZ MACÍAS como la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja, examinaron a fondo la referida solicitud, concluyendo al unísono que el peticionario no cumple con el requisito consagrado en el artículo 147 numeral 5º de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta.
En concreto, señaló la Colegiatura: En cuanto a los requisitos generales para otorgarse el permiso en referencia, a más de la clasificación en mediana seguridad, se exige por la propia ley haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, cuando se trata de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, esto con la modificación del numeral 5 del artículo 147 de la ley 65 de 1993 por el artículo 29 de la ley 504 de 1999, toda vez que la norma original prohibía el permiso para los condenados por delitos de competencia de los jueces regionales.
En consecuencia, para la clasificación en mediana seguridad, como requisito para otorgar el permiso de hasta setenta y dos horas, se debe inaplicar la exigencia de la resolución 7302 de 2005 del cumplimiento del 70% de la pena para los condenados por la justicia especializada; pero para aprobar el permiso esta exigencia se requiere por lo ordenado en el artículo 147 numeral 5 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la ley 504 de 1999.
Así entonces, no le asiste razón al apelante en cuanto a la pretensión de que no se le exija haber cumplido un 70% de la pena impuesta por ser condenado por justicia especializada, porque como se ha dicho, esta exigencia está contenida en la ley 65 de 1993, modificada con la ley 504 de 1999. Si el legislador hubiese querido no hacer esta diferenciación de los requisitos para la concesión del permiso de hasta 72 horas, en razón de los delitos de justicia ordinaria y especializada, indudablemente que hubiera refundido los numerales 1 y 2 del artículo 147, pues se supone que al haberse clasificado en fase de mediana seguridad a un interno, esta clasificación supone el haber cumplido una tercera parte de la pena y así hubiese suprimido el numeral quinto de dicho artículo, que exige además haber descontado el 70% de la pena cuando se es condenado por la justicia especializada (Negrillas originales).
Adicionalmente, la Colegiatura también se pronunció acerca de la pretendida inaplicación del artículo 145 numeral 5º de la Ley 65 de 1993, al considerar el actor que había sido derogada por la ley 890 de 2004 y que también se había derogado la Ley 733 de 2002. Así se pronunció: Y efectivamente la jurisprudencia ha precisado que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 quedó tácitamente derogado con el artículo 5 de la ley 890 de 2004, normas que permiten los subrogados, sustitutos, rebajas de pena, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, sin distinción de delitos.
Pero igualmente dicha derogatoria, es sobre la prohibición que se tenía para los delitos allí señalados, lo que indica que para los mismos ya no operará la restricción de los beneficios pero se debe cumplir los requisitos que establece la ley para su otorgamiento; es decir, si se admite la derogatoria de la prohibición del permiso de hasta setenta y dos horas, precisándose, esto para los delitos de secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, se considera que es posible acceder al mismo pero con el cumplimiento de las exigencias del artículo 147 de la ley 65 de 1993, norma que no es cierto que se haya derogado.
Y no estando derogado el artículo 147 de la ley 65 de 1993, ni estando prohibido el beneficio de permiso de hasta setenta y dos horas para los condenados por delitos de porte de estupefacientes, fabricación, tráfico o porte de armas y municiones, por los cuales (sic) por los que cumple la pena el señor JULIO CESAR VELASQUEZ MACÍAS, el mismo es procedente siempre y cuando cumpla con los requisitos allí señalados, entre estos, el cumplimiento del 70% de la pena impuesta de conformidad al (sic) numeral 5 de dicha norma, modificado por el artículo 29 de la ley 504 de 1999, por haber sido condenado por la justicia especializada.
Como se observa, tanto el Juez de Ejecución como la Colegiatura son claros en señalar que el accionante no cumple con el requisito atinente al 70% de la pena impuesta, consagrado en el artículo 29 de la ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, precepto que hasta el momento no ha sido excluido del ordenamiento jurídico, ni tácitamente derogado, como sin sustento lo pregona el accionante, quien invoca la sentencia de casación No 24053 del 14 de marzo de 2006, de cuyo texto no se evidencia análisis alguno en dicho sentido.
Y si bien es cierto que la prohibiciones contenidas en la Ley 733 de 2002 fueron derogadas tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, tal situación carece de incidencia en punto del descuento de pena que la normatividad vigente exige para los condenados por la justicia especializada, porque como bien lo precisó el Tribunal, el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, al derogar tácitamente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, lo que permite es la concesión de beneficios, como el permiso administrativo de hasta 72 horas, para los condenados por delitos de secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, previo el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. 3.
De esa manera se constata que las decisiones cuestionadas no se fundamentan en el capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, sino en la verificación previa de las condiciones previstas por la ley para la concesión del beneficio, cuya negativa, que incluye el examen de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, se fundamenta en la ausencia del requisito atinente al descuento del 70% de la pena impuesta, como ampliamente lo explican en sus providencias los operadores judiciales accionados. 4.
El derecho a la igualdad ante la ley requiere que se esté ante situaciones fácticas iguales, lo cual no acreditó el accionante, quien pretende desconocer la autonomía judicial y la facultad discrecional de los funcionarios, quienes para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, solo están sometidos al imperio de la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar amparo de los derechos invocados por el ciudadano JULIO CESAR VELÁSQUEZ MACÍAS. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfrr fls 83 y 84. PAGE 11