CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3779-2013 Radicación N° 50961 Acta N° 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad MYRIAM NEIRA DE MEZA S.A.S., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señaló la actora, que en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad cursa el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco del Pacífico S.A. – en liquidación, cuyo bien objeto de controversia corresponde al inmueble local comercial No.2-195, ubicado en la carrera 15 No.124-30 del Centro Comercial Unicentro de Bogotá; que en el citado proceso, el 29 de marzo de 2005, el Juzgado aprobó el avalúo aportado por la parte actora por valor de $ 1.081.960.000.oo; que mediante auto del 15 de diciembre de 2009, fijó fecha de remate del inmueble objeto de ejecución; que el 9 de abril de 2010, la ejecutada solicitó al despacho judicial que actualizara el valor del inmueble objeto de remate, petición a la que adjuntó “ un avalúo comercial del inmueble objeto de remate, dentro del cual obra certificación del valor catastral, que para el año 2010 estaba fijado en mil doscientos treinta y nueve mil [millones] quinientos treinta y tres mil pesos ($1.238.533.000.oo) ”.
Que mediante auto del 6 de mayo de 2010, el juzgado ordenó poner en conocimiento de la demandante lo solicitado por la ejecutada y el 13 de mayo de igual año, mientras se cumplía el término de traslado de la solicitud para la actualización del avalúo, se llevó a cabo la diligencia de remate, “ tomando como base del avalúo la suma de $1.081.960.000,oo ”.
Que dado lo anterior, la sociedad Myriam Neira Mesa S.A.S., presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, la cual fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, porque aún no se había aprobado la subasta y la demandada contaba con los recursos idóneos “ que brinda el proceso de ejecución para garantizar su defensa ”.
Que previa solicitud de la demandada, el 12 de septiembre de 2012, el juzgado decide “ improbar la diligencia de remate ”, por considerar que no es posible hacer efectiva esta diligencia, debido a la existencia de una medida cautelar ordenada por la Fiscalía Generala de la Nación, decisión que revocó, porque la medida fue levantada el 12 de marzo de 2013 y, en su lugar, aprobó el remate; que la pasiva apeló esa providencia alegando que para la fecha del remate estaba en trámite la súplica de actualizar el avalúo del bien inmueble, que la tenida en cuenta era irreal y “ falta de definición de las partes ”.
Empero, el ad quem, sin analizar el segundo argumento, el pasado 2 de septiembre confirmó la providencia recurrida. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de obtener protección a su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se deje sin valor ni efecto el auto proferido en segunda instancia el 2 de septiembre de 2013 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva providencia revocando la dictada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, el 12 de marzo pasado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de septiembre de 2013. El Juzgado accionado adujo que no emitió el proveído atacado, pues se trata de una providencia de su superior. El Tribunal argumentó que en el auto que se cuestiona están consignadas las razones “ en las que se edificó la decisión ”.
El rematante y el adquirente de la mitad de los derechos adjudicados, mediante apoderado, dijeron que la demandante no pidió adicionar el pronunciamiento censurado, si es que la Corporación accionada no trató todos los aspectos de su apelación; que el avalúo se fijó mediante peritaje, lo que fue más favorable a la tutelante, quien pudo cuestionarlo si no estaba de acuerdo, mientras que su pretensión de uno nuevo fue tardía. Destacó que no hubo detrimento patrimonial porque la venta ascendió a mil ochocientos millones de pesos ($1.800.000.000), superior en casi un 50% al valor catastral.
Por fallo de 25 de de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada, habida consideración de que “ el precio logrado por fuerza de la puja realizada corrigió la eventual inconsistencia que pudiera achacársele a la actuación discutida que por lo mismo no puede ser objeto de reproche constitucional ”.
III IMPUGNACIÓN La accionate presentó escrito de impugnación en el que reitera que sí existió una vía de hecho por parte del Tribunal accionado, porque arbitraria y caprichosamente adelantó la diligencia de remate, sin haber atendido de manera legal, conforme al debido proceso, la solicitud de actualización del avalúo. Agregó, que el juzgado accionado con base en el valúo comercial y el catastral aportado, en cumplimiento del debido proceso, debió suspender la almoneda y actualizar el avalúo. Considera que a diferencia de lo que concluyó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al realizarse el remate antes de actualizar el avalúo, si se le causó un perjuicio irremediable porque el valor que pudo alcanzar el inmueble de haberse tenido en cuenta el avalúo actualizado para sacar la base mínima del remate, “ hubiera sido muy superior al valor en que se remato (sic) ”.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido estimando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha adoctrinado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Con independencia de las argumentaciones esgrimidos por el impugnante, lo cierto es que la decisión de la Sala de Casación Civil que se impugna, a juicio de esta Sala no merece reproche alguno, toda vez que, como se advirtió en el fallo que se reprocha, el supuesto daño que se buscaría reparar a través de este medio constitucional “ fue conjurado por el precio alcanzado en la licitación, lo que resta interés jurídicamente protegible a la quejosa ”.
El juez de tutela de primera instancia estimó que “ siendo que el avalúo catastral del año en que se hizo la venta aumentado en un cincuenta por ciento arrojaba mil ochocientos cincuenta y nueve millones doscientos noventa y nueve mil quinientos pesos ($1.859.299.500), la base de la diligencia sería mil trecientos un millones quinientos nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($ 1.301.509.650) equivalente al setenta por ciento, mientras que el local comercial alcanzó una oferta de mil ochocientos millones de pesos monto por el que se adjudicó ”.
Por lo demás, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que “ el precio logrado por fuerza de la puja corrigió la eventual inconsistencia que pudiera achacársele a la actuación discutida, que por lo mismo no puede ser objeto de reproche constitucional ”, así lo señaló en las sentencias del 31 de enero de 2013, exp 2012-01737-01 y del 13 de marzo de 2013, exp. 00458-00.
De lo anterior queda claro, que la providencia que se impugna no es producto caprichoso ni improvisado del fallador de primera instancia, pues acató su propio precedente sobre el tema. Y es que aunque eventualmente podría decirse que existió una impropiedad, al realizar el remate el 10 de mayo de 2010, al tiempo que se surtía el traslado de la solicitud de la ejecutada de actualizar el avalúo y su posterior aprobación mediante providencia del 12 de marzo de 2013, confirmada el pasado 2 de septiembre, dado el valor que alcanzó el inmueble rematado, tal actuación no tiene la connotación para hacer procedente el amparo suplicado.
Ahora bien, la impugnante afirma que al haberse realizado la subasta pública antes de que se actualizara el avalúo, se le causó un perjuicio irremediable porque, de haberse actualizado, el inmueble habría alcanzado un valor superior al que se remató. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, las decisiones de las autoridades accionadas no generan, por sí solas, daños irreparables, menos cuando el impugnante está partiendo de suposiciones frente al precio que hubiera podido alcanzar el inmueble objeto de rematado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MYRIAM NEIRA DE MEZA S.A.S., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS