Micelio
T-50958 (28-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50958 JOSÉ SALOMÓN FLÓREZ CALLEJAS Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50958 JOSÉ SALOMÓN FLÓREZ CALLEJAS Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 356 Bogotá D. C., octubre veintiocho (28) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ SALOMÓN FLÓREZ CALLEJAS y JULIO CÉSAR ORTÍZ MOLANO, contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala penal del Tribunal Superior de la misma jurisdicción, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refieren las diligencias, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó, entre otros, a los señores JULIO CÉSAR ORTÍZ MOLANO y JOSÉ SALOMÓN FLÓREZ CALLEJAS como responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal.

La anterior determinación fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, siendo confirmada por sentencia del 26 de julio de 2007. Inicialmente la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que remitió nuevamente las diligencias al fallador por cuanto los sentenciados fueron trasladados al establecimiento carcelario de Girón – Santander.

Es así que, mediante autos del 28 de junio y 20 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca ordenó la remisión del expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, trámite que se cumplió el 27 de septiembre siguiente. Aparece igualmente, que el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, donde mediante proveído del 5 de octubre de 2010 se abstuvo de asumir el conocimiento tras advertir que las diligencias no fueron allegadas en su totalidad, ordenando por tanto su remisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para subsanar tal falencia. En tales condiciones, JULIO CÉSAR ORTÍZ MOLANO y JOSÉ SALOMÓN FLÓREZ CALLEJAS interponen la presente acción de tutela contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala penal del Tribunal Superior de la misma jurisdicción, tras afirmar que en repetidas ocasiones han solicitado el envío del proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por encontrarse recluidos en la Penitenciaría de Girón, sin embargo, no se ha ofrecido respuesta favorable a tal pedimento, omisión que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ello, solicitan al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados, en el sentido de ordenar a los accionados el envío de la actuación ante los Jueces de Ejecución de Penas de Bucaramanga.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado de la demanda a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Frente a tal requerimiento, el Tribunal Superior de Cundinamarca hace saber que el 27 de septiembre de 2007 fueron enviadas las diligencias objeto de la demanda al juzgado de origen.

A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se opone a las pretensiones de la demanda en cuanto a ese despacho se refiere, porque desde el pasado 27 de septiembre de 2010 se remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Por último, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga hace saber que en efecto, mediante auto del pasado 5 de octubre dispuso la remisión de las diligencias a su homólogo de Bogotá, tras encontrar que las mismas no se enviaron en su totalidad. } CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por los ciudadanos JULIO CÉSAR ORTÍZ MOLANO y JOSÉ SALOMÓN FLÓREZ CALLEJAS se contrae a verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran se ha perpetrado por los despachos judiciales accionados, al omitir el envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.

Bajo dicho contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al presente trámite de cuyo contenido emerge que el envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se produjo desde el pasado 27 de septiembre, solo que al constatar el despacho cuarto de dicha especialidad que el expediente no fue allegado en su totalidad, ordenó su remisión al Juzgado que inicialmente vigiló el cumplimiento de la sentencia, -Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- en orden a que se subsane tal falencia, por lo que deviene claro que se está adelantando el trámite necesario para que la pretensión de los ahora accionantes llegue a feliz término. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza para los derechos fundamentales invocados en la demanda que promueven los ciudadanos JULIO CÉSAR ORTÍZ MOLANO y JOSÉ SALOMÓN FLÓREZ CALLEJAS, motivo por el cual el amparo reclamado resulta a todas luces improcedente, no obstante lo cual, se requerirá al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que le imprima la mayor agilidad posible al trámite que le corresponde según lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y, en el evento de contar con las diligencias que echa de menos el despacho remisor, las requiera del juez fallador.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por los ciudadanos JULIO CÉSAR ORTÍZ MOLANO y JOSÉ SALOMÓN FLÓREZ CALLEJAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- REQUERIR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que le imprima la mayor agilidad posible al trámite que le corresponde según lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en auto del 5 de octubre hogaño, y, en el evento de no contar con las diligencias que echa de menos el despacho remisor, las requiera del juez fallador. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2