CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 50957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3877-2013 Radicación No. 50957 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que ESPERANZA del ROCÍO MAHECHA BOLÍVAR promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADUAS siendo vinculado JOSÉ MANUEL RAMOS RAMÍREZ.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Manifestó que el señor José Manuel Ramos Ramírez promovió demanda ordinaria en su contra, con el objeto de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y la sociedad patrimonial; que de dicha acción conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, el cual, mediante auto del 17 de agosto de 2011 la admitió; que una vez fue notificada la demandada del libelo introductorio, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que el Juzgado carecía de jurisdicción, porque no se había agotado la conciliación extrajudicial establecida como requisito de procedibilidad en la Ley 640 de 2001; que mediante proveído del 7 de febrero de 2012, el Juzgado resolvió no reponer el auto admisorio, y negó la concesión de la apelación; que en la contestación de la demanda, formuló, entre otras, la excepción previa de falta de jurisdicción, sustentada en la ausencia de acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 640 de 2001, porque no fue citada a audiencia de conciliación extrajudicial; que en proveído del 6 de marzo de 2013, el Juzgado accionado declaró infundadas las excepciones previas propuestas; que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en la falta de jurisdicción, en tanto no se había cumplido el requisito de procedibilidad; que por auto del 10 de abril de 2013, el Juzgado dispuso no reponer la determinación cuestionada; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 28 de agosto de 2013, confirmó la decisión impugnada; que la demandada solicitó la aclaración de la anterior determinación, petición que le fue negada por auto del 10 de septiembre de 2013, como quiera que no se cumplían las exigencias previstas en el artículo 309 del C.P.C. Indicó que lo pretendido al hacer uso de esta acción, era que el juez constitucional ordenara a la accionada “dejar sin efectos las decisiones que los funcionarios accionados emitieron con el argumento que no existe causal de excepción y que no había falta de jurisdicción, y en su defecto o reemplazo, se ordene que se dé por terminado el proceso, por prosperar el fenómeno de la falta de jurisdicción”.
Se queja del hecho de que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una vía de hecho, al desconocer los artículos 35 y 40 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto, no es procedente incoar acción alguna sin previamente agotar el trámite de la conciliación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de septiembre de 2013.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas expresó que la acción de tutela era improcedente, “teniendo en cuenta que la accionante argumenta que dentro del aludido proceso debió prosperar la excepción previa de falta de jurisdicción, por no haberse agotado la conciliación extrajudicial establecida como requisito de procedibilidad en la Ley 640 de 2001, asunto que fue controvertido por ella a través de los medios de defensa idóneos y eficaces, o sea utilizando los recursos judiciales ordinarios de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por los funcionarios competentes”.
Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó, que la decisión emitida al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de marzo de 2013, no constituye una vía de hecho, “pues se soporta en la aplicación de la regulación legal a la solución del problema jurídico planteado en el caso”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 26 de septiembre de 2013. Lo anterior, por cuanto, estimó que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, se sustentó en una interpretación legítima, válida y razonable de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debía analizar.
La parte accionante impugnó. Insistió en que la decisión del Tribunal reprochado fue absurda y autoritaria, al desconocer la Ley 640 de 2001; que en el proceso ordinario no fueron demandados personas indeterminadas sino solamente ella, luego debió ser convocada a la diligencia de conciliación antes de darse trámite a la acción; que no se puede considerar las decisiones de los funcionarios accionados como un mero criterio, por cuanto, la ley expresamente ordena como requisito de procedibilidad agotar la conciliación en todos los procesos de carácter civil y de familia.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional o arbitrario.
Se tiene, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso al que anteriormente se hizo referencia. El Tribunal, luego de referirse al concepto de “jurisdicción”, cuya regulación encontró desarrollo en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, expresó que “la sanción procesal que la ley impone al no agotamiento de la audiencia prejudicial, cuando aquella es requisito de procedibilidad, es el rechazo de la demanda, pero si el mismo no se produce, ello genera una irregularidad procesal que ni siquiera esta elevada a la categoría de nulidad, pues no hay norma que así lo imponga”, y precisó que en caso de que el juez admita la demanda sin el agotamiento del requisito de procedibilidad, “sólo le queda al demandado o bien recurrir el auto admisorio para proponer tal discusión; o bien excepcionar por falta de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda (…) y que si bien, contra el auto admisorio, la demandada interpuso recurso de reposición alegando la falta de jurisdicción por no haberse agotado la conciliación prejudicial; lo cierto es que, tal como lo señaló el juez de instancia al resolver la reposición, como quiera que lo pretendido por el demandante es la declaración de la unión marital de hecho que existió entre Esperanza del Rocío Mahecha Bolívar y José Manuel Ramos Santander, al haber fallecido éste antes de la presentación de la demanda, resulta imposible agotar tal requisito, y por tanto no resultaba viable tal exigencia”.
En los términos planteados, la decisión de la autoridad accionada no puede ser tachada de arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la actora.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto que resultó, aunque a la postre contrario a sus intereses.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2