CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4000-2013 Radicación N° 50955 Acta N°38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JAIRO ENRIQUE y HAROLD ORLANDO CASAS HOYOS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrente contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes junto con Yaneth Stella Casas promovieron proceso de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Seguros Bolívar S. A.·y Credencial Banco de Occidente. Aseguran que su padre Nereo Ramón Casas García (q. e. p. d.) se hizo participe, como "tarjetahabiente", del contrato de "seguro de vida" convenido entre el Banco de Occidente y Seguros Bolívar S. A., a través del cual la referida sociedad anónima "aseguró un grupo de personas vinculadas" al aludido ente financiero, entre quienes se hallaba aquel, motivo por el que el difunto "autorizó" el débito "automático y mensual”, con cargo a su "tarjeta de crédito Credencial N°. 540625-1-029316-005", a propósito de "pagar la prima" del mentado seguro.
Que habida cuenta que con el deceso de su progenitor se verificó el "riesgo asegurado", entablaron el litigio sub júdice. Que el Tribunal accionado, fungiendo como ad quem, mediante decisión de 15 de diciembre de 2011, ratificó la sentencia desestimatoria de primer grado de 13 de agosto de 2007 que dictó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, determinación que, aducen, entraña las irregularidades consistentes en valorar "de manera antojadiza, ilógica, irrazonable el acervo probatorio, lo desfiguró y lo cercenó y sólo así pudo absolver a las entidades demandadas", amén que al efecto tergiversó el clausulado del "negocio jurídico" aseguraticio relativamente al que gravitó la reclamación del pago indemnizatorio solicitado, dejando "sin cobertura al asegurado, quien murió cierto que había dejado a sus hijos un pequeño capital para después de su muerte".
Sostienen que contra tal providencia formularon recurso extraordinario de casación "denegado" el 12 de junio de 2012, proveído en punto del cual interpusieron "recurso de queja con la finalidad de que fuera concedida la casación", acaeciendo que esta Corporación, "[m]ediante providencia de fecha 13 de marzo de 2013, [...] consideró bien denegado el recurso".
Por tanto, solicita que se deje sin efecto la sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal accionado dentro del referido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término, la parte accionada guardó silencio. Con fallo de tutela del 16 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que: “ Bajo esa perspectiva, prorrumpe diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, en tanto que, de la transcripción antes vista, nace que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias.
Amén de ello, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para desestimar las pretensiones se funda en tópicos que regulan el tema abordado en el litigio ordinario planteado, esto es, que no obró por parte del difunto padre de los gestores la debida asunción del pago de ciertas primas del contrato de seguro ajustado, y ello porque no era factible debitarlas de una tarjeta de crédito que ya estaba vencida, motivo por el que el aludido acuerdo de voluntades aseguraticio resultó terminado conforme al artículo 1152 del estatuto mercantil, de donde surge que las entidades demandadas no estaban en la obligación de pagar ninguna suma a título de amparo, según se pretendió..” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Señalo que la Sala de Casación Civil no se pronunció sobre las razones aducidas como soporte de la acción incoada y concretamente, respecto de las consideraciones del Tribunal Superior de Cali que se expusieron para desestimar las pretensiones frente al Banco de Occidente, que de igual manera se expresó que el Tribunal había omitido el examen del varias pruebas documentales pero tampoco se pronunció al respecto.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues pretende la actora que a través de esta acción se deje sin efecto la sentencia del 15 de diciembre de 2011 proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa o arbitraria del juez de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en las pruebas allegadas al proceso, de la cual bien pueden los impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, el Tribunal accionado argumento suficientemente su decisión, para lo cual, entre otros argumentos, expuso: “ En una interpretación global del convenio por medio del cual se estipuló la operatividad del débito para el pago del prima de seguro tenía como condición “especial” la disponibilidad de recurso necesarios en la cuenta corriente no es el único requisito puesto que la prohibición de efectuar ventas con tarjetas de crédito cuyo plástico haya vencido comportaba que está debía encontrarse vigente, sin que se trate de requerimientos excluyentes, la parte apelante fundamenta su recurso en que se llenó el requisito especial pero no tiene en cuenta que también debía cumplirse el requisito general de vigencia del plástico connatural a este tipo de operacio nes.
Lo que lo llevó a concluir de manera razonada que el señor Nereo Casas García, no asumió la cancelación de las primas de los meses de abril a mayo de 1998 del contrato de seguro, porque no era factible debitarlas de su tarjeta de crédito ya que se encontraba vencida, situación que quedó plenamente demostrada en el proceso, razón por la cual el contrato de seguro se dio terminado conforme al artículo 1152 del estatuto mercantil, de donde se colige que las entidades demandadas no estaban en la obligación de cancelar el cubrimiento del seguro.
Sumado a lo anterior, se advirtió que el señor Casas García tuvo conocimiento de la situación respecto del no recaudo de esas primas, pero no tomo ningún correctivo. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los funcionarios accionados, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto..
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JAIRO ENRIQUE y HAROLD ORLANDO CASAS HOYOS, contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4