CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50953 Gibran Arley Muñoz Bermeo Impugnación 50953 Gibran Arley Muñoz Bermeo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 372 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Sería el caso que la Sala avocara el conocimiento del recurso de impugnación interpuesto por el accionante Gibran Arley Muñoz Bermeo a través de apoderado, contra la sentencia del 4 de octubre de 2010, en virtud de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo del derecho al debido proceso, invocados contra la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad Cuarta Especializada en Automotores y al Secretaría de Movilidad, sino fuera porque se advierte una nulidad que obliga a invalidar la actuación.
ANTECEDENTES 1. Los hechos i) Señala el actor que el 4 de mayo de 2004, compró el cupo del taxi de placas SFN 198 y el 13 de mayo siguiente matriculó el vehiculo de servicio publico de placas VDF 110 al que el SETT le otorgó el número 3088, rodante que se afilió a la empresa City Taxi S.A. ii) Informa que el 12 de diciembre de 2008, al vehículo de placas VDF 110 se le canceló la licencia de tránsito por destrucción total según consta en el certificado 0016858 y la tarjeta de operación con registro número 40997.
En su reemplazo el actor matriculó a su nombre el vehículo de placas VEW 098, que la Secretaría de Movilidad, censó con el número 47978, sin que le hubiese aparecido ningún problema. iii) El 9 de septiembre de 2010, la Secretaría de Movilidad le notificó que mediante auto del 21 de agosto de 2010 y por orden de la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad Cuarta Especializada, se restableció el derecho de la Empresa Vehimotor E.U. y se canceló el cupo del vehículo VDF 110 para devolverlo al de placas SFN 198. iv) Asegura que nunca fue enterado por parte de la Fiscalía sobre la existencia del trámite ora la discusión del derecho del que hoy es titular, pues la cadena de tradición del cupo del vehículo de servicio público, cumple con todas las formalidades y se radica en la actualidad en el automotor de su propiedad de placas VEW 098. v) Estima que la decisión de la fiscalia que dispuso la cancelación del cupo del taxi y el restablecimiento de tal derecho a la empresa Vehimotor E.U. desconoce sus derechos, por lo que invoca su protección a través de tutela.
Sus peticiones: (I) revocar la resolución del 15 de junio de 2010, de la Fiscalía 39 Seccional por cuyo medio se restablece el derecho de la firma Vehimotor E.U. y se ordena la cancelación del cupo de taxi correspondiente a la placa VDF 110, que retorna al vehículo de placas SFN 198; (II) revocar el auto 0336 proferido por la Secretaría de Movilidad en virtud del cual dio cumplimiento a esa orden judicial. 2.
Las Respuestas. 2.1 El Fiscal 39 Seccional (E) de la Unidad Cuarta Especializada en Automotores. Realiza un recuento de todas las actuaciones surtidas con ocasión del proceso penal en que se investigan las irregularidades en el trámite realizado al cancelar la matrícula del vehículo de placas SFN 198. Advierte que dentro del proceso actúa como parte civil la empresa Vehimotor E.U, afectada por la compra del taxi de placas SFN 198, que por intermedio de apoderado solicitó en distintas oportunidades la cancelación de la matricula VDF 110 que tiene el cupo del vehículo de placas SFN 198.
Precisa que luego de analizar las pruebas presentadas y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 21 y 144 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, se ordenó el restablecimiento del derecho a favor de la mencionada empresa. Advierte que dentro del proceso no obra ninguna solicitud invocada por el accionante, en el que acredite su condición de víctima, no obstante lo cual, se le comunicará la situación para que si lo considera, se haga parte dentro del proceso penal. 2.1.
La Gerencia Jurídica del Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad “SIM”. Por intermedio de apoderado judicial se opone a su vinculación, pues precisa que tan solo se ha limitado a dar cabal cumplimiento a la determinación adoptada por la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá. 2.3. La Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad.
Se opone a las pretensiones por cuanto además de no tener a cargo el trámite del Registro Distrital Automotor, su actuación se realizó en cumplimiento de la decisión adoptada por la fiscalía accionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo constitucional porque no encontró que la decisión cuestionada hubiera desconocido normas de rango legal.
Además, destacó que la acción de tutela no es un mecanismo alterno al que se pueda acudir con desconocimiento de la competencia que le asiste a los funcionarios en la jurisdicción ordinaria. Aunque reconoce que la situación puesta de manifiesto por el actor requiere una pronta solución, precisa que no es por vía de este mecanismo excepcional, sino ante la Fiscalía accionada en donde el quejoso debe enervar sus pretensiones para que sin dilación alguna y con el acopio probatorio suficiente se tome una decisión sobre el asunto.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado del accionante quien además de reiterar los argumentos expuestos en su demanda inicial, señala que el auto que lo despojó de su derecho de manera unilateral constituye una clara violación al debido proceso, pues no se le brindó la oportunidad de conocerlo y menos de controvertirlo. Por tal razón reitera la procedencia del amparo.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. A la Sala le corresponde determinar si el contradictorio fue debidamente integrado con los sujetos procesales y terceros interesados en las resultas del proceso, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. 2. Nulidad por indebida integración del contradictorio. La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción, no se dispuso por parte del funcionario de primera instancia la vinculación de la empresa Vehimotor E.U. sociedad que fuera beneficiada con la decisión tomada por la Fiscalía 39 Seccional Especializada en automotores de Bogotá, pues a favor de aquella, se restableció el derecho que hoy demanda el quejoso., ni tampoco se vinculó a los terceros interesados, esto es, las personas que en la actualidad son sujetos procesales dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalia 39 Seccional Especializada en automotores de Bogota, pues resulta evidente que las consecuencias del trámite interesa a quienes ostentan la condición de partes dentro del proceso penal.
En consecuencia, su falta de vinculación constituye una violación del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que todos los sujetos anunciados tienen interés en los resultados del trámite ya que podrían verse afectados. La Corte ha mantenido su criterio en cuanto a que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares.
Resulta categórico sostener que no existió debida conformación del contradictorio, para el caso por pasiva, que resulta imprescindible, en la dirección de proteger efectivamente los derechos y garantías de quienes podrían verse afectados con la decisión que se tome en sede constitucional, circunstancia que constituye un vicio que compromete la validez de la actuación. En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 4 de octubre de 2010, inclusive, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogota, dejando con plena validez las pruebas practicadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la sentencia del 4 de octubre de 2010, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído Segundo. Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2